SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1988/2013
Fecha: 04-Nov-2013
III.4. Análisis en el caso concreto
Ingresando al análisis de los hechos que motivaron la presente acción tutelar, el representante por la accionante, alega la vulneración a la “seguridad jurídica”, al principio de legalidad y al debido proceso; toda vez, que en base a una denuncia interpuesta, el 7 de agosto de 2012, se inició proceso penal contra Hevert Álvarez Baltazar, por la presunta comisión del delito de violación en grado de tentativa; luego de realizarse las respectivas diligencias investigativas y antes de formularse la imputación formal, considerando su mayoría de edad, su condición de denunciante y sobre todo su intimidad y honorabilidad, suscribió un documento privado de acuerdo transaccional y de desistimiento del proceso penal a favor del nombrado imputado, por lo que el 21 de marzo de 2013, en sujeción al art. 26 del CPP, solicitó al representante del Ministerio Público, la conversión de la acción penal pública en acción penal privada; sin embargo, la autoridad demandada, haciendo una interpretación errónea y sesgada del citado artículo, dictó la Resolución Fiscal 14/2013, a través de la cual, argumentó que no solo tiene la obligación de garantizar la quieta y pacífica convivencia de la sociedad; sino además, de velar por la integridad física, sexual y psicológica de la víctima, más aun si el imputado, en su condición de funcionario policial, tenía el compromiso de velar por los intereses de la sociedad y darle protección; no autorizó la conversión de la acción impetrada y al contrario dispuso que el Director funcional continúe con la investigación y sea dentro de los plazos señalados por ley.
Expuesta la problemática planteada, es menester realizar una revisión de los antecedentes venidos en revisión, la normativa adjetiva penal establecida respecto a los delitos perseguibles a instancia de parte y la procedencia de la conversión de la acción, para establecer cual el procedimiento que la autoridad demandada, debió seguir en el caso concreto.
A su vez el art. 17 del citado Código, establece que: “Cuando el ejercicio de la acción penal pública requiera de instancia de parte, la Fiscalía la ejercerá una vez que ella se produzca, sin perjuicio de realizar los actos imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten el interés de la víctima. Se entenderá que la instancia se ha producido cuando se formule la denuncia del hecho.
Consiguientemente, de la consideración legal delineada, se entiende que los delitos de acción pública a instancia de parte, si bien es ejercida por el Ministerio Público, una vez que la parte insta la acción; sin embargo, no es menos cierto, que en esa categoría mixta de persecución penal, el art. 26 del CPP, introdujo la figura de la conversión de acciones, determinando supuestos en los cuales se produce o puede convertirse la acción penal pública a privada, otorgándole a la víctima la titularidad de ese derecho, prescindiendo totalmente de la intervención de la Fiscalía.
En el caso concreto, se advierte que Hevert Álvarez Baltazar, fue denunciado y luego imputado formalmente por la presunta comisión del delito de violación en grado de tentativa, ilícito que conforme al art. 19 del CPP, es un delito de acción pública a instancia de parte; supuesto, que al hallarse inmerso en el numeral 1 de art. 26 del citado Código Adjetivo Penal, se enmarca precisamente en los casos en que la acción penal pública puede ser convertida en acción privada, por cuanto además, la solicitante de acuerdo a las datos ceñidos en el cuaderno procesal, no se encontraba dentro de las excepciones previstas en el art. 17 del CPP, ya que es una persona mayor de edad y en consecuencia capaz de ejercer sus derechos; en tal virtud y dada la naturaleza y clasificación de los delitos de acción pública a instancia de parte, la víctima activó la acción penal, a través de la interposición de la denuncia presentada, suscribiendo posteriormente, un acuerdo transaccional privado de desistimiento de la acción penal a favor del imputado, lo que originó la solicitud de conversión de la acción penal pública en privada.
Bajo esos fundamentos glosados, se advierte que evidentemente la autoridad demandada, al emitir la Resolución 14/2013, vulneró el derecho al debido proceso de la accionante, por cuanto de acuerdo al art. 26 del CPP, no observó debidamente los casos o supuestos en los que la acción penal puede ser convertida en acción privada; ya que bajo el simple argumento que no sólo tiene la obligación de garantizar la quieta y pacífica convivencia de la sociedad, sino además de velar por la integridad física, sexual y psicológica de la víctima y más aun si el imputado, en su condición de funcionario policial, tenía la obligación de velar por los intereses de la sociedad, rechazó la solicitud de conversión de acción impetrada por la accionante, sin realizar una adecuada interpretación de la citada norma.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La acción penal pública a instancia de parte
- III.3. Conversión de la acción
- III.4. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR en todo