SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1992/2013
Fecha: 04-Nov-2013
a)
Margot Pérez Montaño, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, presentó informe escrito cursante a fs. 29 y vta., por el cual manifestó: a) El 24 de junio de 2013, la su persona tomó conocimiento del proceso penal, por encontrarse de turno por vacación judicial; ante la petición de modificación de medidas cautelares, el 25 de igual mes y año, dictó la Resolución 334/2013, disponiendo la modificación del Auto Interlocutorio 118/2013 de 17 de marzo emitido por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, disponiendo: En relación a la condicionante de la detención domiciliaria con escoltas, la indicada sin jornada laboral; también, rechazó la sustitución de la fianza económica de Bs50 000.-, por un bien inmueble, debido a que no presentaron el folio real actualizado, el avalúo catastral y un certificado alodial, por lo que se incumplió el art. 224 del CPP; b) Si bien presentaron documentación de un bien inmueble, no se consideró, porque no fue puesto a conocimiento de la Fiscal ni del abogado de la víctima, lo cual podría haber generado nulidades posteriores; c) El accionante estuvo en celdas de la Policía Judicial del Tribunal Departamental de Justicia, desde el 17 de marzo de 2013, pero su autoridad conoció el caso el 24 de junio del citado año, por vacación judicial, como se evidencia de la lista de remisión del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal; y, d) En relación a que el accionante se encontraría ilegalmente detenido en celdas de la Policía Judicial, al haber la Jueza demandada modificado en relación a la escoltas policial, se debe de tomar en cuenta que en el Auto Interlocutorio 118/2013 dictado por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, determinó el cumplimiento de las medidas cautelares.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de libertad
- III.3. Sobre la efectividad de la libertad, cuando al imputado se le impone medidas sustitutivas a la detención preventiva
- debe entenderse que la norma prevista por el art. 245 aludido es aplicable a los casos en los que el encausado o procesado se encuentre privado de su libertad por una detención preventiva legalmente dispuesta y se ordene la cesación de esa medida sustituyéndola por una fianza económica
- se concluye que la mencionada norma legal no tiene aplicación a aquellos casos en los cuales el imputado o procesado no haya sido detenido preventivamente, sino que la autoridad judicial dispuso de inicio, en la audiencia de medida cautelar la aplicación de una medida sustitutiva a la detención preventiva,
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13