SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1992/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1992/2013

Fecha: 04-Nov-2013

III.4. Análisis del caso concreto

De la documentación que informa los antecedentes del expediente se establece que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Raúl Antonio Gamarra Céspedes, por presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato a instancia de Edwin Tapia Martínez; el 17 de marzo de 2013, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, dictó el Auto Interlocutorio 118/2013, por al cual le impuso medidas sustitutivas contra el ahora accionante, detención domiciliaria con custodia policial y una fianza económica de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos) entre otras; habiendo solicitado reiteradamente la modificación de dichas medidas, la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal -hoy demandada-, quien asumió la suplencia legal del Juzgado de origen, dictó la Resolución 344/2013 de 25 de junio, por la cual modifico las medidas sustitutivas, consistente en la detención domiciliaria “sin custodio policial” y negó la sustitución de la fianza como el pedido a la jornada laboral, ante esa circunstancia el accionante, reclama estar detenido en celdas de la Policía Judicial en calidad de depósito por el lapso de cien días, figura que no existe en materia penal.

Ahora bien, se tiene que la autoridad demandada, tomó conocimiento del caso el 24 de junio de 2013, por encontrarse de turno en vacación judicial; por lo que, el 25 de igual mes y año dictó la Resolución 334/2013, disponiendo la modificación de las medidas sustitutivas impuestas al imputado, consistente en la detención domiciliaria sin escolta policial y al mismo tiempo negó la sustitución de la fianza económica, debido a que no presentó el folio real, avalúo catastral, entre otros del bien inmueble ofrecido en calidad de fianza; sin embargo, no se pronunció respecto a la detención del accionante en celdas del Poder judicial, que según él, continuó durante cien días detenido en calidad de depósito debido a que no pudo cubrir la fianza fijada; en ese sentido, al negarle la sustitución de la fianza y no siendo posible su cumplimiento quedó en la misma situación; es decir, continuó detenido sin ser definida su situación jurídica, por lo que la autoridad demandada, no asumió su rol de contralor de los derechos constitucionales al no examinar prolijamente el entorno que rodeaba las medidas impuestas al imputado; es decir, al negar la sustitución de la fianza por falta de documentación correspondía otorgar un plazo prudencial para que el imputado pueda superar las observaciones que pesaba sobre el ofrecimiento de la fianza y alternativamente ejecutar la detención domiciliaria, toda vez que el ahora accionante, no se encontraba con detención preventiva; siendo así, la jurisprudencia constitucional ha establecido con respecto al art. 245 del CPP, “…la libertad solo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza en los supuestos en que el accionante hubiera estado detenido preventivamente, en virtud a una resolución debidamente fundamentada, y en forma posterior se le concede la cesación a la detención preventiva; sin embargo, en caso de no concurrir esos supuestos corresponde a la autoridad judicial ordenar la libertad y conceder un plazo razonable para que dé cumplimiento a las medidas sustitutivas a la detención preventiva que le hubiere sido impuestas”. Entendimiento que ha sido recogido por la           SC 0679/2003-R y SCP 0285/2013, entre otras.

La Jueza demandada, a pesar de haber tomado conocimiento de la causa recién el 24 de junio de 2013, y dictar la Resolución de modificación de medidas cautelares el 25 de igual mes y año, no percibió la lesión que se cometía contra el imputado al exigir el cumplimiento de las medidas sustitutivas, en este caso la fianza económica, por cuanto al rechazar la sustitución de la fianza por falta de documentación, no definió la detención en calidad de depósito, aspecto que mantuvo en el referido estado; es decir, detenido ilegalmente en las celdas de la Policía Judicial como se señaló en calidad de depósito aproximadamente cien días tomando en cuenta que la medida fue impuesta el 17 de marzo de 2013, mediante Auto Interlocutorio 118/2013; asimismo, la autoridad demandada, al manifestar que dicha determinación fue asumida por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, pretendiendo con ello que no sería su responsabilidad o no ser objeto de consideración, no justifica mantener indefinidamente la situación del imputado, por cuanto al tomar conocimiento del caso correspondía asumir su rol de contralor de los derechos constitucionales, por cuanto el art. 22 de la CPE, instituyó que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del estado”. De igual forma, se establece que el Juez titular de la causa, actuó de forma negligente, por cuanto al negar la efectivización de la libertad del imputado en tanto no cumpla u ofrezca una fianza, dejando transcurrir el tiempo, utilizó su detención como un medio de coacción para lograr el cumplimiento de la fianza impuesta; por lo que, lo mantuvo arbitrariamente privado de su libertad. Con relación al rechazo de la jornada laboral, al no causar estado las medidas cautelares, corresponde al ahora accionante, acudir al juez cautelar, superando la observaciones que en su momento se pidieron.

Por consiguiente, conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad sólo es aplicable en los casos en los que el encausado o procesado se encuentre privado de libertad por una detención preventiva legalmente dispuesta con anterioridad, aspecto que al no haber ocurrido en el caso de examen, correspondía otorgar un plazo para que cumpla con lo dispuesto y disponer se ejecute la libertad; sin embargo, al mantener privado de libertad al imputado en celdas policiales se obró en total desconocimiento de los principios, valores y derechos reconocidos en la Constitución y normas internacionales referidos a los derechos humanos por lo que se establece la evidente lesión del derecho invocado, a cuyo efecto corresponde conceder la tutela solicitada respecto a la detención indebida.