SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1992/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1992/2013

Fecha: 04-Nov-2013

denegó

La Jueza Cuarta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 008/2013 de 28 de junio, cursante de fs. 32 a 34, por la que denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: 1) El accionante no apeló la Resolución 344/2013 de 25 de junio, dictada por la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal ahora demandada; por lo que, no agotó la vías que la ley prevé para estos casos; 2) El art. 250 del CPP, establece que la resolución de medidas cautelares no causa estado, que en todo caso la autoridad que conoce la causa puede modificar aun de oficio las mismas, siempre velando por el cumplimiento y el respeto de las garantías constitucionales; 3) Si bien es evidente que no cursa un mandamiento de detención preventiva contra el accionante, no es menos evidente que existe una disposición judicial que lo retiene mientras exista el cumplimiento de una medida cautelar; 4) El tiempo transcurrido según refiere el accionante sobrepasa a los cien días, aspecto que debe ser considerado para efectos de ley, por cuanto no puede cumplirse una condena anticipada por no haberse dictado sentencia, más aún si existe la presunción de inocencia, por lo que corresponde al Juez cautelar o Juez de control de garantías conocer la solicitud de de Raúl Antonio Gamarra Céspedes, accionante conforme prevé el art. 250 del CPP, inclusive realizar la revisión sin que exista petición del accionante; es decir, de oficio, para no ingresar en una privación ilegal de libertad; y, 5) En todo caso el accionante deberá acudir a la vía ordinaria por no haber causado estado la Resolución que le impuso medidas sustitutivas a su detención preventiva, a efecto de que el Juez de control, señale día y hora de audiencia en tiempo breve, para considerar su petición en cuanto al monto de la fianza y la detención conforme prevé el art. 250 del CPP.