SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2025/2013
Fecha: 13-Nov-2013
1)
Dalia Pedraza Ortiz, Jueza de Instrucción Mixta de Cotoca del departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito cursante a fs. 9 y vta., señalando lo siguiente: 1) Lo manifestado por el accionante no es evidente ya que de las actuaciones realizadas en el cuaderno procesal, se advierte que el ahora accionante fue el 15 de enero de 2013, habiendo sido notificado con dicha imputación y el señalamiento de audiencia mediante edicto de prensa, puesto que no se pudo encontrar el domicilio de la Av. Conavi 722, por lo que, llevando adelante la señalada audiencia, fue declarado rebelde y contumaz a la ley, nombrándole abogado defensor de oficio a Hernan Salazar Justiniano; y, 2) No violentó derecho alguno, pues actuó cuidando el derecho a la defensa, al debido proceso e igualdad de las partes, enmarcada en las leyes vigentes; 3) Por memorial de fs. 52 y vta., el ahora accionante pidió dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión librado el 22 de abril del presente año, habiéndose ordenado por providencia que previamente debe cancele la multa de Bs 200.- (doscientos bolivianos 00/100), que hasta la fecha no fue cancelada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- III.3. Los efectos de la rebeldía y la comparecencia del rebelde como medio inmediato e idóneo para la tutela del derecho a la libertad física o personal y sus excepciones
- 'Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real
- el procedimiento que le otorga la ley de apersonarse ante el Juez o Tribunal con la finalidad de justificar su incomparecencia y la autoridad jurisdiccional se pronuncie saliéndose de la norma o contrariamente a los derechos y garantías de imputado, recién se podrá acudir ante esta jurisdicción buscando la tutela efectiva para restablecer los derechos presuntamente lesionados al no existir medio procesal o norma para el efecto
- El art. 91 del CPP, al referirse a la comparecencia del imputado hace alusión a las costas de rebeldía, que al tenor de la citada disposición legal, ellas deben ser cubiertas por el imputado o en su defecto por su fiador; sin embargo, nótese que dicho aspecto no es un condicionante directo para que la autoridad judicial acepte la comparecencia del declarado rebelde; es decir, el imputado puede comparecer ante la autoridad judicial sin que previamente se haya cubierto esta obligación
- Conforme a la jurisprudencia citada, se entiende que una vez comparecido el encausado ante la autoridad jurisdiccional, cesan los efectos de la declaratoria de rebeldía, entre ellos el mandamiento de aprehensión y, en consecuencia, es ante dicha autoridad que debe acudir el accionante solicitando que el proceso siga su trámite y se dejen sin efecto las órdenes dispuestas para su comparecencia, por ser una vía idónea e inmediata para la restitución del derecho a la libertad física o personal; sin embargo, esta vía no resulta idónea cuando: a) La autoridad jurisdiccional dispone la rebeldía del imputado, no obstante que éste justificó oportunamente su incomparecencia ante dicha autoridad, o cuando, b) El imputado declarado rebelde comparece a la autoridad judicial y ésta incumple lo dispuesto por el art. 91 del CPP, lesionando derechos y garantías del imputado, como sería el caso de condicionar su apersonamiento a factores de índole económico.
- III.4.
- el mismo día y a la misma hora que presentó su solicitud ante la Jueza ahora demandada, formuló la presente acción de libertad,