SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2025/2013
Fecha: 13-Nov-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 23 de mayo de 2013, de manera extraoficial tomó conocimiento de un mandamiento de aprehensión en su contra, que fue emitido por informes falsos de los policías, manipulados por la parte querellante, haciendo incurrir en error a la Jueza de Instrucción Mixta de Cotoca, Dalia Pedraza Ortiz, -hoy demandada- quien libró el mencionado mandamiento, señalando que no asistió a la audiencia cautelar, cuya fecha desconocía; ya que lo citaron en su domicilio anterior ubicado en la Av. Paragua, Av. “CONAVI”, que fue vendido en 1999, y no así en su domicilio real y actual que es de conocimiento tanto del querellante como de su abogado, ubicado en el barrio “Tisequis”, calle Ricardo Cushin 1423, quinto anillo, circunvalación; acto ilegal que origina procesamiento y persecución ilegítima.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- III.3. Los efectos de la rebeldía y la comparecencia del rebelde como medio inmediato e idóneo para la tutela del derecho a la libertad física o personal y sus excepciones
- 'Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real
- el procedimiento que le otorga la ley de apersonarse ante el Juez o Tribunal con la finalidad de justificar su incomparecencia y la autoridad jurisdiccional se pronuncie saliéndose de la norma o contrariamente a los derechos y garantías de imputado, recién se podrá acudir ante esta jurisdicción buscando la tutela efectiva para restablecer los derechos presuntamente lesionados al no existir medio procesal o norma para el efecto
- El art. 91 del CPP, al referirse a la comparecencia del imputado hace alusión a las costas de rebeldía, que al tenor de la citada disposición legal, ellas deben ser cubiertas por el imputado o en su defecto por su fiador; sin embargo, nótese que dicho aspecto no es un condicionante directo para que la autoridad judicial acepte la comparecencia del declarado rebelde; es decir, el imputado puede comparecer ante la autoridad judicial sin que previamente se haya cubierto esta obligación
- Conforme a la jurisprudencia citada, se entiende que una vez comparecido el encausado ante la autoridad jurisdiccional, cesan los efectos de la declaratoria de rebeldía, entre ellos el mandamiento de aprehensión y, en consecuencia, es ante dicha autoridad que debe acudir el accionante solicitando que el proceso siga su trámite y se dejen sin efecto las órdenes dispuestas para su comparecencia, por ser una vía idónea e inmediata para la restitución del derecho a la libertad física o personal; sin embargo, esta vía no resulta idónea cuando: a) La autoridad jurisdiccional dispone la rebeldía del imputado, no obstante que éste justificó oportunamente su incomparecencia ante dicha autoridad, o cuando, b) El imputado declarado rebelde comparece a la autoridad judicial y ésta incumple lo dispuesto por el art. 91 del CPP, lesionando derechos y garantías del imputado, como sería el caso de condicionar su apersonamiento a factores de índole económico.
- III.4.
- el mismo día y a la misma hora que presentó su solicitud ante la Jueza ahora demandada, formuló la presente acción de libertad,