SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2025/2013
Fecha: 13-Nov-2013
el mismo día y a la misma hora que presentó su solicitud ante la Jueza ahora demandada, formuló la presente acción de libertad,
Asimismo, se evidencia que sin esperar los resultados de dicha petición, el mismo día y a la misma hora que presentó su solicitud ante la Jueza ahora demandada, formuló la presente acción de libertad, denunciando los mismos hechos, de lo que se concluye que el accionante activó de manera paralela la vía ordinaria y la justicia constitucional; por lo que, de conformidad a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo, correspondería denegar la tutela por subsidiariedad excepcional; y si bien esto es inicialmente cierto; sin embargo, también es evidente que, de acuerdo a lo informado por la autoridad demandada en la presente acción de libertad, ésta, en respuesta al memorial formulado por el accionante el 23 de mayo de 2013, decretó que previamente debía cancelar la multa de Bs 200.-
Consecuentemente, no obstante que el accionante activó paralelamente dos medios de impugnación, corresponde que se analice la decisión de la Jueza demandada, que se pronunció sobre lo solicitado por el accionante; pues, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. de esta Resolución, si bien es ante la autoridad jurisdiccional ante quien debe acudir el imputado declarado rebelde solicitando que el proceso siga su trámite y se dejen sin efecto las órdenes dispuestas para su comparecencia, por ser una vía idónea e inmediata para la restitución del derecho a la libertad física o personal; empero, cuando la autoridad judicial incumple con lo previsto por el art. 91 del CPP, lesionando derechos y garantías del imputado, es posible que éste acuda a la justicia constitucional.
En el caso analizado, es evidente que la decisión asumida por la autoridad jurisdiccional demandada, que condicionó el tratamiento y la respuesta de la solicitud del accionante de 23 de mayo de 2013, exigiendo el pago de Bs 200.-, es contraria a los derechos del imputado, pues, como concluyó la SCP 1203/2012, antes glosada, la comparecencia del imputado, así como su libertad, que se puso en peligro a consecuencia del mandamiento de aprehensión, no puede condicionarse a factores estrictamente económicos, que es lo que sucedió en el caso analizado, cuando correspondía que la jueza, aceptar la comparecencia del actual accionante y analizara su solicitud, sin condicionar su examen al pago de la multa.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- III.3. Los efectos de la rebeldía y la comparecencia del rebelde como medio inmediato e idóneo para la tutela del derecho a la libertad física o personal y sus excepciones
- 'Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real
- el procedimiento que le otorga la ley de apersonarse ante el Juez o Tribunal con la finalidad de justificar su incomparecencia y la autoridad jurisdiccional se pronuncie saliéndose de la norma o contrariamente a los derechos y garantías de imputado, recién se podrá acudir ante esta jurisdicción buscando la tutela efectiva para restablecer los derechos presuntamente lesionados al no existir medio procesal o norma para el efecto
- El art. 91 del CPP, al referirse a la comparecencia del imputado hace alusión a las costas de rebeldía, que al tenor de la citada disposición legal, ellas deben ser cubiertas por el imputado o en su defecto por su fiador; sin embargo, nótese que dicho aspecto no es un condicionante directo para que la autoridad judicial acepte la comparecencia del declarado rebelde; es decir, el imputado puede comparecer ante la autoridad judicial sin que previamente se haya cubierto esta obligación
- Conforme a la jurisprudencia citada, se entiende que una vez comparecido el encausado ante la autoridad jurisdiccional, cesan los efectos de la declaratoria de rebeldía, entre ellos el mandamiento de aprehensión y, en consecuencia, es ante dicha autoridad que debe acudir el accionante solicitando que el proceso siga su trámite y se dejen sin efecto las órdenes dispuestas para su comparecencia, por ser una vía idónea e inmediata para la restitución del derecho a la libertad física o personal; sin embargo, esta vía no resulta idónea cuando: a) La autoridad jurisdiccional dispone la rebeldía del imputado, no obstante que éste justificó oportunamente su incomparecencia ante dicha autoridad, o cuando, b) El imputado declarado rebelde comparece a la autoridad judicial y ésta incumple lo dispuesto por el art. 91 del CPP, lesionando derechos y garantías del imputado, como sería el caso de condicionar su apersonamiento a factores de índole económico.
- III.4.
- el mismo día y a la misma hora que presentó su solicitud ante la Jueza ahora demandada, formuló la presente acción de libertad,