SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2025/2013
Fecha: 13-Nov-2013
II.1.
II.1. Por memorial presentado el 23 de mayo de 2013, hrs. 15:40 ante la Jueza de Instrucción Mixta de Cotoca, -hoy demandada- el actual accionante solicitó audiencia para presentación espontánea y nulidad del mandamiento del aprehensión librado en su contra, arguyendo que los policías realizaron informes falsos, debido a que se dirigieron maliciosamente a su anterior domicilio, que lo vendió en 1999, ello por manipulación de la parte querellante, haciendo incurrir en error a la autoridad judicial, ya que era de conocimiento de la parte contraria como de su abogado, su domicilio en Cotoca, ubicada en la urbanización San Lorenzo, lote 13 y 14 manzana 15; asimismo, su vivienda en la ciudad de Santa Cruz, ubicada en el quinto anillo de la circunvalación, barrio “Tisequis”, calle Ricardo Cushin 1423 (2 y vta.).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- III.3. Los efectos de la rebeldía y la comparecencia del rebelde como medio inmediato e idóneo para la tutela del derecho a la libertad física o personal y sus excepciones
- 'Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real
- el procedimiento que le otorga la ley de apersonarse ante el Juez o Tribunal con la finalidad de justificar su incomparecencia y la autoridad jurisdiccional se pronuncie saliéndose de la norma o contrariamente a los derechos y garantías de imputado, recién se podrá acudir ante esta jurisdicción buscando la tutela efectiva para restablecer los derechos presuntamente lesionados al no existir medio procesal o norma para el efecto
- El art. 91 del CPP, al referirse a la comparecencia del imputado hace alusión a las costas de rebeldía, que al tenor de la citada disposición legal, ellas deben ser cubiertas por el imputado o en su defecto por su fiador; sin embargo, nótese que dicho aspecto no es un condicionante directo para que la autoridad judicial acepte la comparecencia del declarado rebelde; es decir, el imputado puede comparecer ante la autoridad judicial sin que previamente se haya cubierto esta obligación
- Conforme a la jurisprudencia citada, se entiende que una vez comparecido el encausado ante la autoridad jurisdiccional, cesan los efectos de la declaratoria de rebeldía, entre ellos el mandamiento de aprehensión y, en consecuencia, es ante dicha autoridad que debe acudir el accionante solicitando que el proceso siga su trámite y se dejen sin efecto las órdenes dispuestas para su comparecencia, por ser una vía idónea e inmediata para la restitución del derecho a la libertad física o personal; sin embargo, esta vía no resulta idónea cuando: a) La autoridad jurisdiccional dispone la rebeldía del imputado, no obstante que éste justificó oportunamente su incomparecencia ante dicha autoridad, o cuando, b) El imputado declarado rebelde comparece a la autoridad judicial y ésta incumple lo dispuesto por el art. 91 del CPP, lesionando derechos y garantías del imputado, como sería el caso de condicionar su apersonamiento a factores de índole económico.
- III.4.
- el mismo día y a la misma hora que presentó su solicitud ante la Jueza ahora demandada, formuló la presente acción de libertad,