SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2032/2013
Fecha: 13-Nov-2013
concedió
La Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 06/2013 de 26 de julio, cursante de fs. 132 a 134 vta., concedió la tutela, disponiendo que la autoridad demandada dé cumplimiento inmediato a la RM 397/13 de 13 de junio de 2013, disponiendo la reincorporación del accionante a sus funciones en la Dirección Departamental de Educación de Potosí y no se pronunció con relación al pago de sueldos devengados por estar pendiente la resolución de éste pedido mediante solicitud de complementación ante la autoridad respectiva (art. 54 del CPCo.), con los siguientes fundamentos: 1) Conforme al DS 26319 de 15 de septiembre de 2011, Reglamento de Recursos de Revocatoria y Jerárquico para la carrera Administrativa, tiene por objeto establecer el procedimiento administrativo para la sustanciación de los recursos de revocatoria y jerárquicos a que hacen referencia a los artículos 65, 66 y 67 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público y de acuerdo al art. 37 de dicho Decreto Supremo (efectos de la resolución) “I.- Señala que las Resoluciones Administrativas definitivas dictadas por el superintendente, serán de ejecución inmediata y de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes y II.- La interposición de una demanda contenciosa administrativa, no suspenderá la ejecución o efectos de las resoluciones administrativas definitivas dictadas por el Superintendente”. En el caso presente, dictada la resolución Ministerial disponiendo la reincorporación inmediata del accionante a su fuente de trabajo, a la fecha, no se ha dado curso a esa reincorporación, indicando la autoridad demandada, que debido a la solicitud de complementación, la ejecución de la Resolución Ministerial quedó suspendida; 2) Si bien conforme se señaló, que de acuerdo al art. 37 del DS 26319, impone la ejecución inmediata de cumplimiento obligatorio a las partes, la resolución dictada por la autoridad que conoció el Recurso jerárquico, en este caso, el Ministerio del Trabajo Empleo y Previsión Social, cuya ejecución inmediata no se suspende aún por la interposición de una demanda contenciosa administrativa; esta última disposición legal, debe aplicarse por analogía para el caso de una solicitud de complementación o enmienda y más aún en estos casos, porque de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional “la enmienda y complementación no constituyen un recurso a través del cual el Juez o Tribunal competente pueda sustituir o modificar lo decidido, por el contrario es un medio a través del cual la autoridad solo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial…” (sic) “SSCC 43/05-R, 954/04-R y 617/06”. En el caso presente, la Resolución a la enmienda o complementación impetrada por el accionante, no alterará ni modificará lo decidido, sólo se complementara o no a lo solicitado, además que la Autoridad Departamental no tiene competencia para objetar o suspender la ejecución de dicha Resolución Ministerial; y, 3) En consecuencia, la autoridad demandada al no dar cumplimiento a la RM 397/13, ha quebrantado la Ley del Estatuto del Funcionario Público DS 26319, Reglamento de Recursos de Revocatoria y jerárquicos para la Carrera Administrativa y los arts. 46.I y II, y 48.II de la CPE.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de amparo constitucional
- toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración o salario justo, equitativo, satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna
- la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia.
- no implica la obligación del Estado de otorgar a todos los ciudadanos un puesto de trabajo, sino que lo obliga a adoptar políticas que favorezcan la creación de puestos de trabajo tanto en el sector público como privado, y a tutelar este derecho fundamental contra actos que priven o restrinjan el ejercicio de este derecho o actitudes discriminatorias, a fin de garantizar iguales oportunidades para conseguir y tener estabilidad en un puesto de trabajo, en mérito al cumplimiento de los requisitos generales exigidos para el mismo
- El derecho al trabajo y los derechos en el trabajo constituyen un núcleo, no sólo de los derechos socioeconómicos, sino también de los derechos humanos fundamentales
- El Derecho del Trabajo tiene características particulares que hacen que se diferencie de otras ramas del Derecho; es así que contiene normas de orden público y normas tutelares o protectivas a favor de las trabajadoras y trabajadores, se estructura fundamentalmente sobre el reconocimiento de ciertos principios de carácter normativo que surgen con los nuevos conceptos sociales cuya tendencia, es la de preservar las garantías de los derechos laborales reconocidos en la Constitución Política del Estado y disposiciones conexas
- a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador;
- el Derecho del Trabajo debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador con la finalidad de precautelar su personalidad humana en las relaciones de trabajo y no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador.
- El principio de la estabilidad laboral. Denominado también como principio de la continuidad de la relación laboral, que manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido. Constituyen causas legales que justifican el despido según nuestra legislación vigente, las establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo y el art. 9 de su Decreto Reglamentario (DR). Este principio encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral
- Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador'
- I.
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR