SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2032/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2032/2013

Fecha: 13-Nov-2013

III.5.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, el accionante señala que la autoridad demandada, vulneró sus derechos al trabajo y estabilidad laboral; toda vez, que se resiste a cumplir lo dispuesto en la RM 397/13,  emitida por la Superintendencia del Servicio Civil -ahora Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social-, impidiendo la reincorporación a su fuente laboral, aduciendo que ante la existencia de la solicitud de complementación y enmienda presentada por el accionante, la ejecución de dicha Resolución quedaba en suspenso.

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que el accionante, por memorándum DDE 414/2012, en cumplimiento de la RM 492/2012 fue desvinculado de la Dirección Departamental de Educación de Potosí, donde prestaba sus servicios como funcionario de carrera (Jefe de Unidad de Auditoría Interna). Contra dicha decisión, presentó Recursos de revocatoria y jerárquico, respondiendo a los memorándumes DDE 403/012 y DDE 414/2012 (ver conclusiones II.2 y II.3 de la presente Sentencia Constitucional) donde el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, mediante RM 397/13, resolvió revocar parcialmente el memorándum DDE 403/012, dejando firme y subsistente únicamente el uso y goce de las vacaciones y revocó totalmente el memorándum de agradecimiento de servicios DDE 414/2012, disponiendo su inmediata reincorporación a su fuente de trabajo. Siendo así, que el accionante al ser notificado con dicha Resolución Ministerial, a través de nota dirigida a la autoridad demandada solicitó la reincorporación a su fuente de trabajo, misma que por proveído de 20 de junio del mismo año, fue respondida de manera negativa señalándole “que habiendo formulado la complementación y enmienda se suspende la ejecución de la aludida resolución, con la respuesta se proveerá lo que en derecho corresponda” (sic), por lo que el accionante, solicitó el fundamento legal de la providencia dictada, misma que también fue pronunciada por otro proveído de 1 de julio de 2013, manifestando que de acuerdo el numeral 3 del punto III.4 de la “SC 0521/2010-R de 5 de julio” en los casos en que la solicitud hubiese sido considerada dando lugar a la enmienda, aclaración o complementación, la misma pasa a formar parte del contenido de la resolución principal, conformando un todo, en consecuencia, por los efectos o trascendencia, sólo en estos casos, el plazo de los seis meses, corre desde la notificación con la Resolución que da lugar a la complementación, enmienda o aclaración.

Ahora bien, respecto a los derechos alegados como lesionados, se tiene que el accionante en su condición de servidor público de carrera, conforme se puede deducir del memorándum de designación como Jefe de Auditoría Interna, a consecuencia de una convocatoria pública para cargos de jefatura, profesionales y técnicos de los Servicios Departamentales de Educación, al haber sido despedido de manera intempestiva se ha vulnerado su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral; puesto que, ambos derechos garantizan la satisfacción de las necesidades del núcleo familiar, si bien el derecho al trabajo es la estabilidad laboral y consiste en proteger al trabajador de los despidos arbitrarios que le provoquen inseguridad y problemas; así también, es el derecho que un trabajador tiene a conservar su puesto de trabajo, es la garantía a permanecer en el empleo y a obtener los correspondientes beneficios salariales y prestacionales; permitiendo satisfacer las necesidades del núcleo familiar, no solo en beneficio del trabajador, sino también del desarrollo económico social, logrando obtener la armonía, la paz social y laboral, por tal razón se aplica lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En el caso que se examina, está demostrado también, la autoridad demandada, ha rehusado dar cumplimiento a la RM 397/13, lo cual al margen de merecer las sanciones a las que se refiere el art. 37 del DS 26319, en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, constituye una omisión indebida que se encuentra dentro de los alcances de protección de la acción planteada, puesto que el incumplimiento referido constituye materialmente una supresión del derecho al trabajo, sin que valga la excusa de que el accionante haya interpuesto la solicitud de complementación y enmienda contra dicha Resolución Ministerial, pues este argumento, no puede servir de base para incumplir la Resolución Ministerial tantas veces enunciada, ya que de optar y validar dicho argumento y comportamiento, se estaría anulando uno de los derechos reconocidos al servidor público, pues no tendría sentido enjuiciar, si finalmente la resolución que no concluya en exoneración y/o destitución no va ser cumplida. Por lo tanto, el impedir desempeñarse a una persona en el cargo para el cual ha sido electa o designada, o el alterarle de cualquier manera el correcto desarrollo de sus funciones, afectan gravemente su derecho a ejercer esa función pública y también el derecho al trabajo.