SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2041/2013
Fecha: 18-Nov-2013
III.5.2. En cuanto a la relación de trabajo de carácter indefinida
Como ya se dijo en los Fundamentos Jurídicos y en la jurisprudencia constitucional citada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, una de las principales funciones del Estado es garantizar la continuidad de las relaciones laborales con los trabajadores, en conformidad con lo dispuesto en el art. 48 parágrafo II de la CPE, que establece que las normas laborales se aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; sin embargo en lo que a este punto se refiere, la accionante con carácter previo a activar la justicia constitucional, debió acudir ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca y procurar el reconocimiento de su condición de trabajadora permanente ante dicha Entidad administrativa, lo contrario contradice el rol de los Tribunales y Jueces de garantías, quienes no son una instancia directa para la determinación de situaciones jurídicas que en primer término deben ser dilucidadas por la autoridad competente que se encuentra obligada a pronunciarse respecto a las posibles lesiones derechos laborales que pudieran existir en conformidad con el nuevo orden constitucional, que efectivamente reconoce el derecho a la estabilidad laboral, mismo que no puede ser burlado bajo ninguna circunstancia y menos aun cuando se trata de tareas inherentes al giro principal.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- III.2. Sobre la inamovilidad de los progenitores de niños menores de un año y su reincorporación laboral
- III.2.1. Jurisprudencia aplicable al caso concreto
- III.3. Sobre los contratos a plazo fijo y la relación laboral de carácter permanente
- Será el propio Estado, a través de las instancias competentes el que procure que los trabajadores cuenten con fuentes laborales no eventuales, impidiendo de esta manera la suscripción de contratos temporales celebrados en fraude de ley; es decir, que se debe desterrar de los negocios jurídicos de carácter laboral, aquellos contratos que superficialmente tengan naturaleza civil, cuando en los hechos se encuentra encubierta una relación laboral de carácter permanente, inherente a tareas recurrentes del giro central institucional.
- Serán las entidades públicas protectoras de los derechos de los trabajadores, las que en primer término procurarán la restitución de los derechos conculcados y únicamente en defecto de ellas operará la justicia constitucional para reconducir las distorsiones surgidas en las relaciones obrero-patronales
- la infracción de estas disposiciones por parte del empleador, se dispondrá que el contrato se convierta en uno por tiempo indefinido
- Consiguientemente, tratándose de contratos a plazo fijo, también podemos hablar de estabilidad laboral, si al vencimiento del término correspondiente persisten las actividades para las que el trabajador fue contratado o éste fue contratado en más de dos oportunidades sucesivas, siempre que se trate de la realización de labores propias al giro de la empresa, por lo que el cumplimiento del término pactado no constituye ipso facto la culminación de la relación laboral
- III.4. La acción de amparo constitucional y el principio de subsidiaridad
- Atendiendo la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional, este Tribunal ha establecido de manera uniforme que para pretender la protección que otorga el recurso planteado, el agraviado o quien lo represente, deberá necesariamente agotar todos los medios ordinarios o administrativos ante la autoridad que considere lesionó su derecho o derechos fundamentales, y para el caso de subsistir el acto ilegal u omisión indebida, deberá acudir a las instancias superiores que tengan facultad para hacer cesar la amenaza, restricción o supresión de los derechos y garantías, de modo que sólo cuando se agote dichos medios podrá acudirse a esta jurisdicción en busca de protección, de no ser así, esta jurisdicción no puede operar como recurso sustitutivo, tampoco puede suplir las omisiones en el no uso oportuno de los mismos, ni se constituye en una instancia más dentro de los procesos ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. En relación con la inamovilidad laboral acusada de lesionada
- III.5.2. En cuanto a la relación de trabajo de carácter indefinida
- conceder
- CONFIRMAR en parte
- 3° Disponer