SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2090/2013
Fecha: 18-Nov-2013
a)
Asimismo, respecto a la situación de su hijo Chris Lester Torrico Terán, arguyó que: a) Se encuentra detenido por más de dieciocho meses, sin resolución de primera instancia y más de veinticuatro, sin sentencia ejecutoriada; b) No fue iniciado el proceso oral en su contra, a pesar que el día de su detención confesó el delito (hace treinta y dos meses); c) El 26 de octubre de 2012, solicitó la cesación a la detención preventiva, la misma que fue rechazada en enero de 2013 (cuatro meses después) tiempo durante el cual, el Juez de la causa, mantuvo un silencio ilegal; d) Apelado el Auto de rechazo, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal -ahora demandado- no remitió los actuados al ad quem, negándole ilegalmente el derecho de apelar; y, e) Finalmente, el 4 de junio del mismo año, presentó una nueva solicitud de libertad, la cual no fue arrimada al expediente, que obviamente, no mereció respuesta alguna, extremos que debido a la vacación judicial se hicieron evidentes.
Por otra parte, la ahora coaccionante, Feliza Terán Quiroz, señaló que desde hace tres años está siendo procesada penalmente, sin que exista imputación ni acusación formal en su contra y que dicho aspecto no fue considerado por el Fiscal asignado al caso, ni el Juez de la causa, pues al momento de la acusación formal, dictada contra el autor confeso de los delitos objeto del proceso, no fue sobreseída, a cuya consecuencia, se encuentra ilegalmente procesada e indebidamente perseguida.
María Teresa Apaza Paz, Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 20 a 21, manifestó lo siguiente: a) La parte accionante anteriormente interpuso una acción de libertad contra su similar Noveno, que fungía como Juez de Turno, supliendo al juzgado a su cargo, con los mismos argumentos que los realizados en la presente acción tutelar, mereciendo la Resolución de 8 de julio de 2012, emitida por la Sala Penal Tercera, constituida en Tribunal de garantías, en la que se concedió la tutela solicitada; b) Dio cumplimiento a lo dispuesto en la prenombrada Resolución, remitiendo los memoriales extrañados; empero, los mismos a pesar de que fueron decretados el 5 de junio de 2013, por el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, su personal omitó arrimarlos al cuaderno de control jurisdiccional; c) Luego de haber conminado al Fiscal de Distrito para que emita la correspondiente resolución conclusiva, éste remitió la acusación formal contra Chris Lester Torrico Terán, por los delitos de estafa y estelionato; asimismo, el 25 de julio del citado año, la referida autoridad, respondió al incidente de extinción de la acción penal, con el cual corrió traslado a las partes, quienes se pronunciaron; y, d) No fue notificada con resolución alguna para corregir defectos procesales, por lo que es falso que no se hubiera pronunciado al respecto; además, en el mencionado proceso penal, Chris Lester Torrico Terán, no fue privado indebidamente de su libertad, sino porque confesó la comisión de un hecho delictivo, por lo que al constar de manera documental todo lo informado y evidenciarse que no existió vulneración alguna de los derechos invocados por la accionante, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- causa imprima el trámite legal a la solicitud de extinción de la acción penal y de cesación a la detención preventiva, en los plazos y con las formalidades que establece la ley
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- “…las acciones de defensa -cualquiera fuesen éstas- no pueden ser utilizadas como un mecanismo para hacer cumplir las resoluciones pronunciadas por los jueces o tribunales de garantías o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, al considerar que, su naturaleza y objeto de las acciones tutelares son específicas; es decir, tutelar derechos fundamentales y de ninguna manera se constituyen en mecanismos de coerción para garantizar el fallo dictado en la jurisdicción constitucional, por cuanto es la misma Norma Suprema y la ley que prescriben los mecanismos para viabilizar su acatamiento”
- “…las resoluciones constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las determinaciones dictadas dentro de las acciones tutelares de hábeas corpus y amparo constitucional.
- “… cuando las autoridades accionadas no dan cumplimiento a lo dispuesto por el juez de garantías, dentro de acciones de libertad o amparo constitucional, el accionante debe acudir ante el mismo juez de garantías que emitió la resolución, o en su caso a la vía ordinaria para hacer cumplir la misma; puesto que no corresponde presentar una nueva acción tutelar contra las mismas autoridades ya demandadas en una acción tutelar anterior”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo