SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2090/2013
Fecha: 18-Nov-2013
denegó
El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 12 de 25 de julio de 2013, cursante de fs. 24 a 26 vta., por la que denegó la tutela solicitada por la parte accionante fundando su fallo en los siguientes puntos: 1) La jurisprudencia constitucional, estableció que al verificarse la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa de un hábeas corpus -hoy acción de libertad- con relación a otra presentada con anterioridad, la jurisdicción constitucional se halla impedida de ingresar sobre el fondo del segundo recurso, pues lo contrario significaría incurrir en una duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto; 2) La accionante, interpuso la presente acción de libertad con el mismo fundamento e idéntico propósito que la otra presentada anteriormente contra el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, Luis Fernando Pérez Montaño, que actuaba en suplencia legal de la Jueza ahora demandada; emitiendo la Sala Penal Tercera, la Resolución de 8 de julio de 2013, en su calidad de Tribunal de garantías concediéndole la tutela; 3) El incumplimiento del fallo referido, no puede significar que exista un cambio en la esencia de la causa de ambas acciones de libertad, pues el fundamento, contenido y la problemática se mantuvieron en ambos casos; y 4) La parte accionante, pretende a través de la presente acción de libertad, un nuevo pronunciamiento sobre hechos que ya fueron dilucidados por la jurisdicción constitucional, circunstancia que impide a ese Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto, pues de hacerlo incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo tema, desvirtuando la naturaleza de la presente acción tutelar, además de la existencia de vías establecidas por ley para exigir el cumplimiento de la prenombrada Resolucion, en consecuencia, al existir identidad de sujeto, objeto y causa, no corresponde ingresar al análisis de la problemática de fondo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- causa imprima el trámite legal a la solicitud de extinción de la acción penal y de cesación a la detención preventiva, en los plazos y con las formalidades que establece la ley
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- “…las acciones de defensa -cualquiera fuesen éstas- no pueden ser utilizadas como un mecanismo para hacer cumplir las resoluciones pronunciadas por los jueces o tribunales de garantías o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, al considerar que, su naturaleza y objeto de las acciones tutelares son específicas; es decir, tutelar derechos fundamentales y de ninguna manera se constituyen en mecanismos de coerción para garantizar el fallo dictado en la jurisdicción constitucional, por cuanto es la misma Norma Suprema y la ley que prescriben los mecanismos para viabilizar su acatamiento”
- “…las resoluciones constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las determinaciones dictadas dentro de las acciones tutelares de hábeas corpus y amparo constitucional.
- “… cuando las autoridades accionadas no dan cumplimiento a lo dispuesto por el juez de garantías, dentro de acciones de libertad o amparo constitucional, el accionante debe acudir ante el mismo juez de garantías que emitió la resolución, o en su caso a la vía ordinaria para hacer cumplir la misma; puesto que no corresponde presentar una nueva acción tutelar contra las mismas autoridades ya demandadas en una acción tutelar anterior”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo