SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2090/2013
Fecha: 18-Nov-2013
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso en revisión, la parte accionante, denuncia que la autoridad jurisdiccional demandada, no dio cumplimiento a la Resolución de 8 de julio de 2013, pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro de otra acción de libertad que interpuso contra el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, por la cual el Tribunal de garantías le concedió en parte la tutela solicitada, sin otorgarle la libertad a Chris Lester Torrico Terán, disponiendo entre otros aspectos, conforme señala en su memorial de acción de libertad, que “el juez de la causa corrija los defectos procesales detectados”, instruyendo además “pronunciarse conforme a ley” (sic); sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar habrían transcurrido catorce días, sin que exista pronunciamiento alguno de parte del Fiscal ni de la Juez.
Del contexto referido precedentemente, se concluye que la parte accionante, formuló la presente acción de libertad, pretendiendo implícitamente, que a través de esta segunda demanda tutelar, la jurisdicción constitucional disponga el cumplimiento de la prenombrada Resolución de 8 de julio de 2013, emitida por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en su condición de Tribunal de garantías; sin embargo, de acuerdo al desarrollo efectuado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es posible que a través de una acción tutelar, se exija el cumplimiento u obediencia de un fallo constitucional emitido por un juez o tribunal de garantías, al no ser la acción de libertad la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de otra acción tutelar.
En ese sentido, en el caso concreto, ante el supuesto incumplimiento de la referida Resolución Constitucional, por parte de la autoridad jurisdiccional demandada, la parte accionante, debió acudir ante el Tribunal de garantías que inicialmente conoció la acción tutelar (Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba), conforme lo previsto por el art. 16.I del CPCo, solicitando su ejecución, por cuanto, las resoluciones emitidas por la jurisdicción constitucional son de cumplimiento obligatorio e inmediato y solo en caso de resistencia, tenía la vía expedita para recurrir a los mecanismos ordinarios previstos en el art. 179 bis del Código Penal (CP) y no así interponiendo otra acción de libertad, misma que no puede ser utilizada como un medio para el cumplimiento de resoluciones pronunciadas por jueces o tribunales de garantías o por el mismo Tribunal Constitucional Plurinacional, entendiendo que lo contrario, significaría desconocer la naturaleza jurídica de la acción de libertad y la jerarquía de las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción constitucional, cuyas determinaciones son de ejecución inmediata por imperio del art. 129.V de la CPE.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- causa imprima el trámite legal a la solicitud de extinción de la acción penal y de cesación a la detención preventiva, en los plazos y con las formalidades que establece la ley
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- “…las acciones de defensa -cualquiera fuesen éstas- no pueden ser utilizadas como un mecanismo para hacer cumplir las resoluciones pronunciadas por los jueces o tribunales de garantías o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, al considerar que, su naturaleza y objeto de las acciones tutelares son específicas; es decir, tutelar derechos fundamentales y de ninguna manera se constituyen en mecanismos de coerción para garantizar el fallo dictado en la jurisdicción constitucional, por cuanto es la misma Norma Suprema y la ley que prescriben los mecanismos para viabilizar su acatamiento”
- “…las resoluciones constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las determinaciones dictadas dentro de las acciones tutelares de hábeas corpus y amparo constitucional.
- “… cuando las autoridades accionadas no dan cumplimiento a lo dispuesto por el juez de garantías, dentro de acciones de libertad o amparo constitucional, el accionante debe acudir ante el mismo juez de garantías que emitió la resolución, o en su caso a la vía ordinaria para hacer cumplir la misma; puesto que no corresponde presentar una nueva acción tutelar contra las mismas autoridades ya demandadas en una acción tutelar anterior”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo