SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 2093/2013
Fecha: 18-Nov-2013
I.1.1. Hechos que la motivan
El SIN tramitó y emitió sin su participación, los Autos Iniciales de Sumario Contravencional y las Resoluciones Sancionatorias, sobre la falta de pago de las declaraciones juradas Formulario 400, Impuesto a las Transacciones (IT) de los periodos fiscales de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre 2009 y de enero, febrero, marzo y abril de 2010, que dieron lugar a los proveídos de inicio de ejecución tributaria determinando una ilegal e injusta deuda tributaria, cuya notificación fue practicada mediante cédula el 25 de octubre de 2012, en un domicilio que desconoce, ubicado en la ciudad de Quillacollo, habiéndose adquirido firmeza al no haber sido impugnadas porque nunca tuvo conocimiento, hasta que se encontraba en proceso de ejecución. Se enteró del referido proceso, cuando se disponía hacer un retiro de su cuenta de ahorros en Riberalta, donde los funcionarios de la entidad bancaria le informaron que sus fondos se encontraban retenidos por orden de la administración tributaria, situación que le sorprendió porque nunca tramitó la obtención del Número de Identificación Tributaria (NIT) 5600356010 y menos efectuó el trámite para la habilitación de facturas, presentación de formularios, declaraciones juradas o cualquier actuado que genere algún deber formal o deuda alguna con el SIN, por el pago de impuestos.
De las averiguaciones que efectuó para establecer el origen de la supuesta deuda y la aplicación de medidas en su contra, advirtió que personas inescrupulosas suplantaron su identidad, además que otra persona dio de alta un NIT con su C I, aprovechándose indebidamente de derechos fiscales, lo cual configura un delito de defraudación tributaria.
En vista de haber sido víctima de una suplantación de identidad, inició un proceso penal contra el autor o autores de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, dentro del cual se emitió el dictamen pericial grafológico y dactiloscópico de los formularios impresos del SIN de solicitud de empadronamiento, fotocopia de la C I 5600356 otorgada a Ángel Rocamonje Ardaya, por la Dirección Nacional de Identificación Personal, existiendo una firma de la nombrada persona; documentos que confrontados con otros originales de valor irrefutable, se advierte que el NIT 5600356010 a su nombre, configura el documento en el que consta la suplantación de su identidad, por cuanto las rúbricas existentes en los documentos cuestionados, no corresponden a su autoría y se trata de firmas falsificadas. Del mismo modo, la impresión dactilar existente en la copia fotostática de la C I presentada al SIN para la apertura del NIT 5600356010, no concuerda con la impresión dactilar existente en su C I, habiendo sido suplantada, al igual que la fotografía que también fue sustituida, además de haberse demostrado que no se encontraron otros registros con el mismo nombre, apellido, año de nacimiento y partida a su nombre, por cuanto no existe ni duplicidad ni homonimia.
Por otra parte, en la audiencia de aplicación de medidas cautelares del referido proceso penal, se estableció que todos los formularios que fueron objeto de ejecución por haberse presentado y no pagado, se encontraron en el procedimiento de secuestro y allanamiento que se desarrolló en la etapa investigativa, además se estableció que su domicilio se encontraría en la ciudad de Trinidad y no en Quillacollo como aseguró el imputado Villacorta, quien fue condenado a la pena de cuatro años de cárcel, cuya sentencia le fue aplicada bajo el procedimiento abreviado; lo que determinó que éste hubiera sido el autor de la falsificación de su firma, de la C I, de los formularios tributarios y del registro tributario para obtener ese NIT; documentos que acreditan que otra persona aprovechó de su nombre para obtener de manera delincuencial el registro del indicado NIT 5600356010; consiguientemente, esos documentos demuestran que no fue él quien registró su nombre en el Padrón Nacional de Contribuyentes con relación al referido número de NIT.
Toda vez que no existe una vía legal ordinaria de impugnación contra los ilegales proveídos de inicio de ejecución tributaria de 26 de julio de 2012, emitidos por la Gerencia Distrital de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, y ante la presencia de un daño irremediable e irreparable a producirse con el cobro de una deuda que jamás declaró y menos la generó, corresponde que se le otorgue la tutela requerida.
La autoridad demandada al haber realizado la retención de sus cuentas con el único sustento de la existencia de deudas impositivas generadas por otra persona que suplantó su identidad, violó sus derechos fundamentales, por cuanto sin investigar la verdad material y sin valorar en forma real la prueba aportada en sede administrativa, dispuso la retención de sus cuentas y no obstante haber demostrado ese hecho, rechazó su solicitud de levantar esa medida.