SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 2093/2013
Fecha: 18-Nov-2013
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso de análisis el accionante denuncia que la autoridad demandada vulneró sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad privada, además del principio de “seguridad jurídica”; toda vez que, sin investigar la verdad material, dispuso la retención de sus cuentas y omitiendo valorar la prueba que presentó en sede administrativa, que demuestra la suplantación de identidad de la que su persona fue objeto, rechazó su solicitud de levantamiento de esa medida.
Por otra parte, consta que el accionante denunció la comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y asociación delictuosa, debido a la suplantación de identidad de la que fue objeto para la habilitación de un NIT y de facturas; además obtuvo la certificación del Sistema de Registro Único de Identificación, que acredita que no existe duplicidad de C I ni homonimia y obtuvo un dictamen pericial documentológico y dactiloscópico de 6 de febrero de 2013, en el que se establece que las firmas existentes en los documentos cuestionados fueron falsificados, la impresión dactilar que contiene la fotocopia del C I no concuerda con la impresión de Ángel Rocamonje Ardaya, ni la fotografía, porque fueron suplantadas.
También se evidencia que por Auto 25-00577-13 de 26 de marzo, emitido por la Gerencia Distrital del SIN de Cochabamba, se resolvió no ha lugar a dicha petición de levantamiento de medidas coactivas aplicadas contra Ángel Rocamonje Ardaya, debiendo proseguirse con la ejecución tributaria hasta recuperar el adeudo tributario al no haberse extinguido la obligación tributaria, cuya notificación fue practicada erróneamente a Marcelo Gonzáles Yaksic, a las 10:05 del 15 de abril de 2013, en vez de haberlo hecho al apoderado Dante Ojopi Alquiza; por ello, no consta que el accionante hubiese impugnado dicho Auto, conforme le faculta los arts. 202 de la Ley 3092 y 4.4 del CTB.
Ahora bien, siguiendo la línea jurisprudencial, el art. 53.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que esta acción tutelar no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno, por lo que no es posible ingresar al análisis de fondo.