SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2095/2013
Fecha: 18-Nov-2013
Fragmento 11
En el caso de autos, si bien es cierto que los detenidos preventivamente están sujetos al régimen disciplinario previsto para los condenados dentro un recinto penitenciario; sin embargo, se tiene algunas excepciones que la norma regula, en este caso, el traslado a un recinto más riguroso así sea dentro del mismo, debe estar sujeto a la Ley de Ejecución Penal y Supervisión y su Reglamento, lo contrario supondría la vulneración de derechos en este caso el agravamiento de la detención preventiva. En ese contexto, en el caso que nos ocupa, se ha establecido la posesión de un equipo de computación y un “moden” en poder del accionante, para recibir una sanción de aislamiento de treinta días; en ese sentido, la aplicación de una sanción disciplinaria requiere una ponderación y valoración pertinente y su pronunciamiento deberá estar de manera fundamentada, motivada y congruente, lo contrario significará la vulneración de derechos y garantías constitucionales, por cuanto la sanción impuesta se basa en el art. 130.6 de la LEPS; por la que, las sanciones disciplinarias que se impongan se regirán por el principio de proporcionalidad como señala la mencionada Ley, en ningún caso se deberá afectar la salud física o metal del interno, en este caso no se ha considerado la edad del imputado detenido preventivamente; en se contexto, el art. 155 de LEPS, indica: Los detenidos preventivos, estarán sujetos al mismo régimen disciplinario previsto para los condenados con las siguientes modificaciones: 1. No serán consideradas como faltas las establecidas en los arts. 128.2, 129.1 y 130.1 de la presente Ley; y 2. En ningún caso se les impondrá como sanción el traslado a establecimientos más rigurosos; siendo así, las restricciones a la libertad personal dispuestas como sanción disciplinaria más allá de la detención preventiva o de condena debe imponerse bajo las condiciones previstas por los capítulos I y del Título IV y art. 5 de la LEPS y los arts. 22 y 23.2 de la CPE, establecen que la dignidad y la libertad de las personas son inviolables. En ese contexto, tanto el Gobernador al dictar la Resolución RA 52/2013 de 29 de marzo y el mismo Juez de ejecución penal, que dictó la Resolución 263/2013 de 18 de junio de 2013, no consideraron que la sanción determinada transgredía los derechos del accionante, toda vez que la imposición de sanciones disciplinarias que no están sujetos a la Ley de Ejecución Penal y Supervisión son ilegales, por cuanto el agravar arbitrariamente las condiciones de detención restringieron la libertad del detenido preventivamente.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de libertad
- III.3. Acción de libertad correctiva
- “…La base legal de este tipo de hábeas corpus, la encontramos en el art. 89 de la LTC, que amplía los alcances protectivos de esta garantía, al referirse a otras 'violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas…'. Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenado. Por tanto, hallan cobijo dentro del ámbito protectivo de esta modalidad de hábeas corpus, la ilegal imposición de sanciones disciplinarias o el traslado también ilegal de una penitenciaría a otra; pues, al agravar arbitrariamente las condiciones de la detención, restringen con mayor intensidad la libertad personal de los detenidos"
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 11