SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2104/2013
Fecha: 18-Nov-2013
a)
Ángel Arias Morales, Vocal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en audiencia, (fs. 168 vta. a 169), adhiriéndose a lo expresado por Virginia Janeth Crespo Ibáñez, manifestando que: a) Las autoridades demandadas no firmaron el mandamiento de condena, por lo que carecen de legitimación pasiva; b) La accionante no cumplió con el principio de subsidiaridad, porque previamente debió efectuar su reclamo ante la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para que se pronuncie sobre el hecho denunciado; y, c) Puesto que la sentencia que declaró culpable a Gaby Esperanza Candía de Mercado por los delitos sindicados deviene del 2004, y el recurso interpuesto lo planteó el 2012,por lo que no es aplicable el art. 82 del CPC, al existir ya una sentencia.
Ricardo Chumacero Torrez, Ramiro López Guzmán, Grover Jhonn Cori Paz, Félix Peralta Peralta, Jorge Alberto Quino Espejo y Elías Ganam Cortez, todos Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no asistieron a la audiencia, tampoco presentaron informe escrito, pese a su legal notificación.
Iván Ramiro Campero Villalba, Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentó informe escrito cursante de fs. 305 a 306, expresando lo siguiente: a) Al haber sido interpuesta una anterior acción de libertad ante otro Tribunal de garantías, se identificaron elementos comunes inherentes a la identidad de objeto, causa y sujeto; b) Existe similitud en la redacción y contenido en los memoriales de ambas acciones de libertad presentadas por la accionante; c)La Resolución que declara ejecutoriada la sentencia condenatoria pronunciada contra la accionante y otros siete coprocesados, fue emitida con el quórum respectivo, por lo que en mérito al art. 52.3 de la LOJ, el cual obliga al presidente a cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Sala Plena de un Tribunal Departamental de Justicia, se libró el mandamiento de condena observado; d) Habiendo sido resuelta el 28 de marzo de 2013, por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la recusación formulada contra la Vocal Aida Luz Maldonado Bocangel, valida el Auto de 16 de abril de 2013, pronunciado por esa instancia; y, e) Para la materia de complementación y enmienda del Auto que da por ejecutoriada la sentencia, por la naturaleza de dicho instituto procesal, no se enervará el fondo ni los efectos jurídicos del mismo.
- acción de libertad
- I.1.1.1.Hechos que motivan la acción
- I.1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.3.1.1 Hechos que motivan la acción
- deniega
- I.4. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro“
- III.2.Sobre el debido proceso y el procesamiento indebido respecto al expediente 04251-2013-09-AL
- sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones”
- “…la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional,
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional,
- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”
- III.3.
- la denuncia sobre las supuestas lesiones al debido proceso, no pueden ser consideradas en la presente acción, pues estas se encuentran fuera del ámbito de protección de la misma; en ese sentido, al no hallarse directamente vinculadas a la libertad física, deberán ser reclamadas a través de los mecanismos intra procesales que el ordenamiento jurídico brinda por medio de los órganos jurisdiccionales ordinarios que conocen la causa y sólo agotados ellos, podrá acudir ante la jurisdicción constitucional, a través de la acción de amparo constitucional
- III.4. En lo referente a los expedientes 04279-2013-09-AL y 04301-2013-09-AL (acumulados)
- cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos,
- Esta doble activación resulta inadmisible no sólo por la efectividad de los derechos, sino también por la saludable certeza de evitar duplicidad de fallos en los que concurran las cualidades detalladas,
- 2º CONFIRMAR