SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2104/2013
Fecha: 18-Nov-2013
i)
Virginia Janeth Crespo Ibáñez, Félix Rómulo Tapia y Francisco Pedro Callisaya Aro, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron informe escrito cursante de fs. 85 a 86, en el que expresaron lo siguiente: i) La accionante solicitó complementación y enmienda de la Resolución 07/2013, dada la naturaleza jurídica de ésta petición, el pronunciamiento emergente no incide en el fondo del referido fallo, puesto que no se modificará su esencia ni contenido en cuanto a la ejecutoria de la sentencia; ii) La resolución mencionada, en su parte considerativa y resolutiva, realizó la fundamentación correspondiente sobre la improcedencia de la tramitación de las apelaciones formuladas por los distintos procesados del caso principal; iii) El “recurso concreto de inconstitucionalidad” se encuentra en curso de tramitación, por lo que no es evidente que haya sido admitido, solamente fue corrido en traslado; y, iv) No firmaron el mandamiento de condena, por lo que no cuentan con legitimación pasiva.
Asimismo, en audiencia ampliaron su informe, cursante de fs. 167 vta., a 168 vta., en el cual señalaron que la accionante pretende la nulidad del mandamiento de condena y la Resolución emitida, mencionando hechos de fondo que no hacen a la acción de libertad, tratando de enmarcar un procesamiento indebido el cual no existe, puesto que debido a los errores de los abogados patrocinantes los cuales en lugar de hacer uso del recurso de nulidad y casación, recién en mayo de 2008, interpusieron recurso de apelación a la Resolución emitida el 2004, cuando la accionante, fue notificada con dicho fallo el 9 de febrero del referido año, tomando en cuenta que el art. 303 del Código de Procedimiento Penal abrogado (CPP.1972), determinaba de manera expresa que el plazo para interponer recurso de casación o nulidad era de diez días.
Iván Ramiro Campero Villalba, Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, brindó informe en audiencia, señalando que: i) En el marco de los arts. 49 y 50 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), el 16 de abril de 2013, el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió los recursos procesales que se encontraban pendientes dentro del proceso penal seguido contra la accionante; ii) En virtud del el art. 52.3 de la LOJ, que obliga al presidente a cumplir y hacer cumplir las resoluciones emitidas por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia, librándose mandamiento de condena contra Gaby Esperanza Candía de Mercado y los otros siete coprocesados; iii) El 28 de marzo de 2013, se rechazó la recusación planteada a la Vocal Aida Luz Maldonado Bocangel, por lo que la misma se encontraba plenamente habilitada en la fecha de emisión de la Resolución que declara la ejecutoria de la sentencia condenatoria; y, iv) La solicitud de complementación y enmienda efectuada por la accionante no alcanza al contenido y naturaleza del acto judicial emitido.
- acción de libertad
- I.1.1.1.Hechos que motivan la acción
- I.1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.3.1.1 Hechos que motivan la acción
- deniega
- I.4. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro“
- III.2.Sobre el debido proceso y el procesamiento indebido respecto al expediente 04251-2013-09-AL
- sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones”
- “…la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional,
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional,
- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”
- III.3.
- la denuncia sobre las supuestas lesiones al debido proceso, no pueden ser consideradas en la presente acción, pues estas se encuentran fuera del ámbito de protección de la misma; en ese sentido, al no hallarse directamente vinculadas a la libertad física, deberán ser reclamadas a través de los mecanismos intra procesales que el ordenamiento jurídico brinda por medio de los órganos jurisdiccionales ordinarios que conocen la causa y sólo agotados ellos, podrá acudir ante la jurisdicción constitucional, a través de la acción de amparo constitucional
- III.4. En lo referente a los expedientes 04279-2013-09-AL y 04301-2013-09-AL (acumulados)
- cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos,
- Esta doble activación resulta inadmisible no sólo por la efectividad de los derechos, sino también por la saludable certeza de evitar duplicidad de fallos en los que concurran las cualidades detalladas,
- 2º CONFIRMAR