SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2104/2013
Fecha: 18-Nov-2013
Esta doble activación resulta inadmisible no sólo por la efectividad de los derechos, sino también por la saludable certeza de evitar duplicidad de fallos en los que concurran las cualidades detalladas,
Por su parte, la SCP 0400/2013 de 27 de marzo, recogiendo los entendimientos jurisprudenciales desarrollados precedentemente, expresó lo siguiente: ”Al ser considerada como el medio de defensa que tutela dichos derechos, tiene tramitación sumarísima y su uso debe ser mesurado, evitando su activación de forma reiterada, más aún si coinciden los sujetos activos y pasivos, si son idénticos los argumentos y fundamentos, y si tienen el mismo objeto. Esta doble activación resulta inadmisible no sólo por la efectividad de los derechos, sino también por la saludable certeza de evitar duplicidad de fallos en los que concurran las cualidades detalladas, pues de permitirse la coexistencia de dos resoluciones en las que coincidan la tres identidades, estaríamos frente a la imposibilidad de ejecutar las mismas ante la eventualidad de que sean contradictorias” (las negrillas nos corresponden).
Finalmente de la revisión de los expedientes acumulados, se evidencia que el sujeto procesal que solicita la tutela de los derechos y garantías constitucionales, es Gaby Esperanza Candía de Mercado, por lo tanto, se trata de la misma persona o sujeto activo de la acción. Asimismo, la demanda en ambas acciones planteadas se digirió contra el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, tratándose de idéntico sujeto pasivo.
En cuanto se refiere al objeto de la acción, se tiene que las pretensiones de la accionante, en todas las demandas, las peticiones son idénticas. Finalmente, con relación a la identidad de causa, se constató que los fundamentos contenidos en los memoriales de interposición de la demanda, son similares en su contenido y estructura, conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.4.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en tal sentido, se advierte una actitud temeraria por parte de la accionante, toda vez que es inadmisible la presentación de dos acciones similares ante este Tribunal Constitucional Plurinacional; aspecto que conlleva un despliegue del aparato constitucional de manera innecesaria, más aún cuando la función de este alto Tribunal es el de precautelar derechos fundamentales y garantías constitucionales -entre otros- de los ciudadanos que acuden ante esta instancia, debiendo en consecuencia actuarse con seriedad en la interposición de dichas acciones.
- acción de libertad
- I.1.1.1.Hechos que motivan la acción
- I.1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.3.1.1 Hechos que motivan la acción
- deniega
- I.4. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro“
- III.2.Sobre el debido proceso y el procesamiento indebido respecto al expediente 04251-2013-09-AL
- sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones”
- “…la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional,
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional,
- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”
- III.3.
- la denuncia sobre las supuestas lesiones al debido proceso, no pueden ser consideradas en la presente acción, pues estas se encuentran fuera del ámbito de protección de la misma; en ese sentido, al no hallarse directamente vinculadas a la libertad física, deberán ser reclamadas a través de los mecanismos intra procesales que el ordenamiento jurídico brinda por medio de los órganos jurisdiccionales ordinarios que conocen la causa y sólo agotados ellos, podrá acudir ante la jurisdicción constitucional, a través de la acción de amparo constitucional
- III.4. En lo referente a los expedientes 04279-2013-09-AL y 04301-2013-09-AL (acumulados)
- cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos,
- Esta doble activación resulta inadmisible no sólo por la efectividad de los derechos, sino también por la saludable certeza de evitar duplicidad de fallos en los que concurran las cualidades detalladas,
- 2º CONFIRMAR