SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2104/2013
Fecha: 18-Nov-2013
denegó
La Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 002/2013 de 22 de julio, cursante de fs. 171 a 174, por la que denegó la tutela impetrada, en base a los siguientes fundamentos: 1) La accionante planteó recurso de apelación contra la sentencia 01/2004, pese a que conforme dispone el art. 270 del CPP.1972, correspondía interponer el recurso de nulidad o casación ante la entonces Corte Suprema de Justicia; es decir, que los abogados de la accionante no observaron el trámite procedimental previsto para los juicios contra funcionarios públicos por delitos cometidos en el ejercicio de sus cargos, y que ante la denegatoria del recurso de casación, tenia expedita la vía de la compulsa, la cual no hizo uso; 2) Gaby Esperanza Candía de Mercado, en conocimiento de que se había ordenado la expedición de mandamiento de condena a través del decreto de 19 de julio de 2013, pudo hacer uso de las vías que la ley le franquea como es el de reposición, con los mismos fundamentos expuestos y no recurrir directamente ante éste Tribunal, sin agotar los recursos ordinarios previstos; 3) Iván Ramiro Campero Villalba, Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien no fue demandado, dio la orden de emisión de los mandamientos de condena, y las autoridades ahora demandadas no firmaron la misma, existiendo falta de legitimación pasiva; 4) Respecto a la acción de inconstitucionalidad, el art. 82 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que promovida la acción, no se interrumpirá la tramitación del proceso, igual continuará hasta dictarse la resolución, en este caso la sentencia fue emitida el 2004, no existiendo procesamiento indebido; 5) Se evidencia que la complementación y enmienda planteada no fue resuelta; sin embargo, conforme establece el art. 283 del CPP.1972, no se pueden modificar aspectos de fondo por esta vía, siendo la accionante la que impide que el trámite se lleve de manera ágil y oportuna; y, 6) Gaby Esperanza Candía de Mercado, pretende que mediante esta acción de libertad, se disponga la nulidad de actos que no corresponden ni competen, y en todo caso al haberse tramitado el proceso conforme al Código de Procedimiento Penal abrogado, se tienen medios para solicitar modificaciones y correcciones ante las autoridades encargadas.
La Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 003/2013 de 26 de julio, cursante de fs. 287 a 288 vta., por la que denegó la tutela solicitada, concluyendo que en la acción de libertad, existió identidad plena de objeto, causa y de sujetos procesales, específicamente porque la autoridad demandada forma parte de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en calidad de Presidente.
- acción de libertad
- I.1.1.1.Hechos que motivan la acción
- I.1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.3.1.1 Hechos que motivan la acción
- deniega
- I.4. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro“
- III.2.Sobre el debido proceso y el procesamiento indebido respecto al expediente 04251-2013-09-AL
- sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones”
- “…la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional,
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional,
- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”
- III.3.
- la denuncia sobre las supuestas lesiones al debido proceso, no pueden ser consideradas en la presente acción, pues estas se encuentran fuera del ámbito de protección de la misma; en ese sentido, al no hallarse directamente vinculadas a la libertad física, deberán ser reclamadas a través de los mecanismos intra procesales que el ordenamiento jurídico brinda por medio de los órganos jurisdiccionales ordinarios que conocen la causa y sólo agotados ellos, podrá acudir ante la jurisdicción constitucional, a través de la acción de amparo constitucional
- III.4. En lo referente a los expedientes 04279-2013-09-AL y 04301-2013-09-AL (acumulados)
- cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos,
- Esta doble activación resulta inadmisible no sólo por la efectividad de los derechos, sino también por la saludable certeza de evitar duplicidad de fallos en los que concurran las cualidades detalladas,
- 2º CONFIRMAR