SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2113/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2113/2013

Fecha: 21-Nov-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Las autoridades demandadas, emitieron el Auto de Vista de 21 de enero de 2013, declarando inadmisible el recurso de apelación restringida que planteó contra la sentencia condenatoria dictada en procedimiento abreviado por la Juez “unipersonal” de Sipe Sipe, sin pronunciarse en el fondo de lo impugnado, con el argumento que fue notificado con el acta y resolución el 29 de junio de 2012, a horas 12:55, cual consta de la diligencia de notificación respectiva y que la apelación fue presentada el 9 de octubre de ese año, es decir fuera del término previsto por los arts. 396 inc.3) y 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establecen que dicho recurso se interpondrá por escrito en el plazo de quince días, lo que en el presente caso no hubiere cumplido.

Refiere que no es evidente que el servidor judicial Oscar Vera Vera, hubiere practicado la notificación el 29 de junio de 2012, siendo que la audiencia se inició a horas 11:45 y concluyó a las 12:50, y en la diligencia se hace constar que se la efectuó después de cinco minutos de su conclusión y con la respectiva copia de la sentencia, dando a entender que dicho fallo fue impreso en ese lapso, sin previa revisión de la redacción, lo que es sorprendente dado que si los destinatarios de esa notificación fueron su persona y esposa Juana Manzano Mamani, ninguno de ellos portaron las copias, razón por la cual su esposa y el abogado se constituyeron en el Juzgado de Instrucción Mixto, Liquidador y cautelar de Sipe Sipe, para revisar el cuaderno de control jurisdiccional verificando que no se encontraba adjunto el fallo ni las referidas notificaciones, exigiendo las mismas recibiendo como respuesta por la actuaria del Juzgado que la resolución aún se estaba redactando, lo que demuestra que no fue notificado con la misma. Luego de dos meses de reclamo, su esposa fue legalmente notificada el 18 de septiembre de 2012 a horas 11:25, el fallo la sentencia de 29 de junio de ese año, conforme a la diligencia de notificación efectuada por la Secretaria del juzgado, quien en su informe de 2 de mayo de 2013  que concuerda con el informe de 14 de diciembre de 2012 señala: “que la sentencia respectiva de procedimiento abreviado de 29 de junio de 2012, no obstante de haberse notificado a los imputados Nicanor Campos Gabriel y Juana Manzano Mamani por su pronunciamiento en audiencia, se tiene que con la citada resolución la imputada Juana Manzano Mamani fue notificada en fecha 18 de septiembre de 2012, a horas 11:25”; y, al tercer punto indico que: “Asimismo se tiene que en antecedentes del proceso no cursa la notificación que se hubiere practicado al imputado Nicanor Campos Gabriel, con la sentencia de procedimiento abreviado de 29 de junio de 2012”, demostrando así que su persona no fue notificada con dicho fallo.

Expresa que al ser notificada su esposa con la resolución, le solicitó al abogado, de lectura de la misma, porque ella no sabe leer ni escribir correctamente debido a que en la escuela de su comunidad, el profesor de primaria le hablaba en idioma nativo y enseñaba en quechua, por lo cual, dicho profesional luego de leerla les explicó los agravios y dándose por notificado ejerció su derecho fundamental a la defensa interponiendo el recurso de apelación restringida ante el superior en grado, en razón a su escasa formación académica, de origen quechua, en ningún momento entendió el procedimiento abreviado en función al cual se dictó la sentencia en su contra, inclusive su esposa es analfabeta de origen quechua, ambos hablan y entienden el idioma nativo. Es así que al querer hablar en ese idioma, el Fiscal le refirió “no entiendo quechua y háblame en castellano”, por lo que su abogada, el Fiscal ni el Juez le explicaron en qué consistía el procedimiento abreviado, además en la audiencia de procedimiento abreviado de 29 de junio de 2012, su persona no escuchó las palabras redactadas en el fallo, solo entendió la última parte donde fue sentenciado, indicándole textualmente que su esposa “no va a entrar a la cárcel”. Puntualiza que en esa audiencia no se dictó toda la resolución, solamente la parte resolutiva y como es de conocimiento de Sipe Sipe, el Juez posteriormente recién hace aparecer toda la resolución y les hacen firmar hojas en blanco como ha pasado en el presente caso, para luego aparecer las diligencias de notificación, siendo que cuando revisaron los antecedentes procesales no existía la resolución ni las notificaciones.

Agrega que los fallos y resoluciones son de carácter definitivo, por lo que deben ser notificadas personalmente, conforme lo dispone el art. 163 del CPP, lo que implica que su persona debió ser notificado con el fallo de forma personal en el penal de San Pablo de Quillacollo donde guarda detención preventiva. Por otra parte, la ley no establece que las notificaciones con el fallo y resoluciones definitivas deben ser firmados en hojas blancas, sin entregar la copia correspondiente a los destinatarios de las notificaciones, siendo que contrariamente primero les deben entregar la copia y luego firmar la diligencia para interponer el correspondiente recurso. Asimismo, se debe explicar a las personas de origen quechua u otro idioma, por medio de intérprete las actuaciones de las audiencias para no vulnerar garantías constitucionales, como también la autoridad judicial está obligada a dictar toda resolución en audiencia conforme a la SC 547/2002-R de 13 de mayo.