SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2123/2013
Fecha: 21-Nov-2013
1)
Claudia Verónica Flores Khapa y Julio Kjari Nina en representación de Mariela Pérez Sejas, Wilma Condori Cerón, Franklin Marcelo Valdez Alarcón y Evaristo Fernando Valencia Alarcón, autoridades codemandadas, mediante informe cursante de fs. 261 a 267, manifestaron: 1) Con relación al Auto de apertura del sumario administrativo, sostiene que a denuncia del SERECI se inició el proceso contra el hoy accionante, puesto que conforme la nota RESP INSPECT 027/2013, emitida por Calixto Ticona Tintaya señala: “que habiéndose evidenciado la transgresión de las normas de Registro Civil y de conformidad del art. 55 del Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil, se recomienda el inicio del sumario administrativo contra los Sres. Wilson Portugal Paty Paty…” (sic) remitiendo los informes 10, 11, 12 y 15 evacuados por los inspectores del SERECI, cumpliéndose con el art. 50 del Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil e incluso en el último considerando en su Resolución la sumariante efectúa la relación de los hechos, la conducta que se aplica a la contravención efectuada, por lo que la actitud del accionante se encuentra debidamente subsumida a los preceptos legales de la materia; 2) Los informes de los inspectores no se constituyen en simples informes sino más bien contienen valor legal al ser emitidos por servidores públicos que en el marco de sus atribuciones tienen la responsabilidad de informar acerca del funcionamiento de la Oficialía de Registro Civil con el fin de otorgar un buen servicio a los usuarios (art. 45.I del Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil); 3) Según informe SERECI-INSP 12/2013, emitido por la Inspectora Silvia Paucara Limos, indica que fue una inspección sorpresiva en la que intervino el Ministerio Público, prueba de ello firman los Oficiales de Registro Civil, por lo que no existe lesión o restricción a ningún derecho fundamental; 4) Los informes fueron transcritos íntegramente, puesto que de manera específica detallan todas las infracciones en la que incurrió el sumariado, ajustándose a las contravenciones al Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil enmarcados en los arts. 23 inc. f), g), l) y m) y 55 inc. d) y h); 5) El accionante con la objeción presentada pretende que la sumariante emita un criterio que debería verterse únicamente al final del proceso, toda vez que en esa ocasión el proceso se encontraba en etapa probatoria; 6) No se ha vulnerado el debido proceso, ya que el accionante ha sido notificado con todos los actuados; además, que el mismo fue convocado a una declaración informativa voluntaria con el fin de desvirtuar los puntos referidos en el Auto de Apertura del proceso; sin embargo, no se hizo presente; 7) No ha existido restricción al derecho al trabajo, puesto que el accionante fue sancionado de acuerdo a la gravedad de sus actos conforme lo establece la norma pertinente; 8) El accionante, únicamente se limitó a ofrecer pruebas y en ningún momento del proceso las presentó, con relación a la inspección ocular, se hizo notar que es un proceso sumario y no un ordinario, por tanto no merece ninguna dilación. Respecto al ofrecimiento de testigos en ningún momento solicitó día y hora para la recepción de las declaraciones; y, 9) La Resolución 062/2013 de 16 de abril, dictada por la Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental de La Paz, se encuentra debidamente fundamentada y motivada, además el accionante durante todo el proceso hizo uso irrestricto de su derecho a la defensa.
1° CONFIRMAR la Resolución 68/2013 de 9 de julio, cursante de fs. 273 a 275, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, únicamente en cuanto al derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- 2)
- i)
- III.1. El debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones
- es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas
- la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- III.2.Análisis del caso concreto
- Conforme el entendimiento de las Sentencias Constitucionales aludidas, se precisa que la valoración de la prueba, así como de los antecedentes del caso, constituyen una facultad privativa de jueces y tribunales ordinarios