SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2123/2013
Fecha: 21-Nov-2013
III.2.Análisis del caso concreto
El accionante señala que dentro del proceso interno seguido en su contra se cometieron una serie de irregularidades que vulneran los derechos alegados en la presente acción, por ello refiere que el Auto de apertura del sumario administrativo, no especifica la forma que habría transgredido las normas administrativas y que la Resolución 5/2013, que dispone su destitución, la objeción presentada y los fallos del recurso de revocatoria y jerárquico carecen de fundamentación y motivación.
De la revisión de antecedentes, se tiene que mediante Auto de apertura del sumario administrativo se resolvió iniciar el proceso administrativo contra Wilson Portugal Paty Paty y otro, oficiales de Registro Civil de la Oficialía Colectiva 20105005 dependiente del SERECI de La Paz, por supuestas contravenciones a Reglamento de Oficialías de Oficiales de Registro Civil 35/11 de 1 de marzo de 2011, en su art. 53 incs. f), g), l) y m) y 55 incs. d) y h), posteriormente dicho Auto fue objetado con el argumento que sólo hace mención de manera general las contravenciones administrativas sin especificar las mismas, teniendo como respuesta que dicha solicitud se tendrá presente en la resolución final, en virtud a ello reiteró su petición la cual fue providenciada señalando que se tiene por reiterada. Continuando con el procedimiento la Sumariante de Oficiales de Registro Civil, Claudia Verónica Flores Khapa, resolvió en el primer punto que corresponde imponer a Wilson Portugal Paty Paty, la destitución de funciones y en consecuencia mediante Auto de 6 de marzo de 2013, señaló que: “Conforme transcurriere el término de 10 días hábiles señalados por ley, téngase por concluido el mismo”.
Posteriormente, el accionante por la vía administrativa interpuso recurso de revocatoria, con el argumento de que no se han valorado ni se ha dado curso al memorial de ofrecimiento de pruebas, no se señaló día y hora para la correspondiente declaración testifical y tampoco para la inspección solicitada y reiterada. Además, señala que su solicitud de enmienda y complementación, fue denegada sin fundamentar legalmente el rechazo, por cuanto la Juez sumariante demandada mediante Resolución 10/2013 de 26 de marzo, ratificó in extenso la Resolución 5/2013, en virtud a ello el accionante interpuso recurso jerárquico reclamando los mismas actuaciones que indicó en el recurso de revocatoria y por Resolución TEDLP 062/2013 de 16 de abril, el Tribunal Electoral departamental de La Paz, confirmó la Resolución 10/2013, pronunciada por la Jueza Sumariante.
De la lectura de la Resolución TEDLP 062/2013, se evidencia que el Tribunal Electoral departamental de La Paz, en su calidad de Tribunal de alzada, ante la solicitud de falta de valoración de pruebas, señaló de forma general que la Sumariante puede solicitar de oficio las pruebas necesarias; sin embargo, no atiende de forma específica la solicitud del accionante pues no indica las pruebas que han sido valoradas ni tampoco la descripción del valor que se les asigna; asimismo, se advierte que en ningún momento se ha referido al señalamiento del día y hora para las declaraciones testificales y tampoco para la inspección ocular solicitada y reiterada; vale decir, que las autoridades mencionadas, si bien se manifestaron de manera general con relación a las pruebas también incurrieron en omisiones al emitir su resolución, pues no se pronunciaron sobre los dos aspectos referidos anteriormente, dejando en suspenso dichas solicitudes, las cuales debieron ser respondidas de forma clara y oportuna de tal manera que el accionante no tenga duda alguna.
Por otra parte el accionante, también alega que la complementación y enmienda, fue denegada sin ninguna fundamentación legal, aspecto por el cual se advierte que el tribunal de alzada señaló de forma general que a través de una explicación y enmienda no se puede modificar de forma sustancial el fallo pronunciado, situación por la que se observa que debió ser explicada con mayor claridad y precisión conforme a la solicitud del accionante.
En ese contexto, se advierte que la resolución cuestionada dictada por los Vocales codemandados, carece en esencia de una fundamentación y motivación adecuada que permita comprender a las partes procesales que evidentemente se han valorados las pruebas y que se habría o no señalado día y hora para recepcionar las declaraciones testificales y efectuar la inspección ocular, pues la Resolución TEDLP 062/2013, debe previamente remitirse a una valoración integral de todos los elementos de prueba que se encuentran en el expediente, en miras a lograr un pronunciamiento material de la problemática, por ello, es exigible que el juzgador desarrolle los criterios hermenéuticos claros y precisos por los cuales adopta una decisión, circunstancia que no acontece en el presente caso ya que el tribunal de alzada debió justificar de manera fundamentada y motivada, la decisión que asume al pronunciarse con el determinado fallo, tal como se establece en la jurisprudencia glosada el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Con relación a los demás aspectos señalados en la presente acción, corresponde aclarar que el Tribunal de alzada, al emitir una nueva Resolución, es la instancia por la cual deberá resolver el recurso de revocatoria, emitiendo un criterio que contenga fundamentación clara y concisa que permita explicar con exactitud los motivos por los cuales asumió su determinación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- 2)
- i)
- III.1. El debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones
- es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas
- la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- III.2.Análisis del caso concreto
- Conforme el entendimiento de las Sentencias Constitucionales aludidas, se precisa que la valoración de la prueba, así como de los antecedentes del caso, constituyen una facultad privativa de jueces y tribunales ordinarios