SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2123/2013
Fecha: 21-Nov-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su calidad de Oficial de Registro Civil de la Oficialía 20105005, se le inició un proceso interno en virtud a una inspección a cargo de los Inspectores de Oficialías de Registro Civil dependiente del Órgano Electoral Plurinacional, actuación que no constituye una denuncia incoada, una acusación de oficio o en base a un dictamen, tal como lo establece el art. 50 del Reglamento de Oficialías y Oficiales del Registro Civil, art. 18 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública aprobada por el Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992; sin embargo, la autoridad Sumariante a pesar de no existir los elementos referidos que den lugar al inicio de un proceso interno contra su persona, dispuso mediante Auto la Apertura del sumario administrativo y posteriormente, presentó un memorial objetando que dicho Auto sólo se limita a transcribir los cuatro informes emitidos por los inspectores del SERECI, dejando de lado los principios de tipicidad y taxatividad; pues en el mismo menciona la norma vulnerada pero no indica la forma en la que se habría transgredido la normativa administrativa y tampoco determina cuales son los hechos que establecen su participación, exigencias básicas de los derechos al debido proceso y a la defensa. Asimismo, le atribuyen la presunta contravención al art. 55 inc. d) y h) del Reglamento de Oficialías y Oficiales del Registro Civil y tampoco mencionan la forma que su persona habría lesionado la norma administrativa, pues al no tener conocimiento previamente de lo que se le acusa, mal podría asumir defensa y menos aún tendría la oportunidad de presentar pruebas.
Asimismo, señala que la autoridad sumariante no respondió de manera fundamentada y motivada la objeción presentada, ya que únicamente mediante decreto de 26 de febrero de 2013, se limitó a señalar: “…Se tendrá presente a momento de emitir Resolución final…” (sic), ante la negativa reiteró su solicitud, misma que mereció el decreto de 5 de marzo del citado año, en el que indica: “Se tiene por reiterado”; vale decir, que nunca se pronunció sobre la objeción planteada, atentando con este hecho al derecho al debido proceso y a la defensa.
Posteriormente mediante memorial de 4 marzo de 2013, ofreció pruebas de descargo las cuales por providencia de 5 de ese mes y año, no fueron consideradas por la autoridad sumariante, por lo que pese las irregularidades expresadas, se dictó la Resolución 5/2013 de 12 de marzo, disponiendo la destitución de sus funciones, misma que carece de fundamentación y motivación.
Consiguientemente, recurrió a la vía administrativa presentando el recurso de revocatoria alegando que no se valoró ni dio curso a sus memoriales de ofrecimiento de prueba y a través de Resolución 10/2013 de 26 de marzo, ratificó in extenso la Resolución 5/2013 sin responder las pretensiones contenidas en su recurso, razón por la cual considera que carece de fundamentación y motivación; en consecuencia, dentro del término de ley interpuso el recurso jerárquico, emitiéndose la Resolución TEDLP 062/2013 de 16 de abril, por la autoridad jerárquica compuesta por los Vocales del Tribunal Electoral Departamental de La Paz, que no solo se halla ausente de motivación y fundamentación sino también falta a la verdad; toda vez, que afirma en la última parte del parágrafo quinto del segundo considerando, que la autoridad sumariante hubiese ordenado de oficio las pruebas necesarias a efecto de comprobar la verdad material.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- 2)
- i)
- III.1. El debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones
- es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas
- la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- III.2.Análisis del caso concreto
- Conforme el entendimiento de las Sentencias Constitucionales aludidas, se precisa que la valoración de la prueba, así como de los antecedentes del caso, constituyen una facultad privativa de jueces y tribunales ordinarios