SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2123/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2123/2013

Fecha: 21-Nov-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su calidad de Oficial de Registro Civil de la Oficialía 20105005, se le inició un proceso interno  en virtud a una inspección a cargo de los Inspectores de Oficialías de Registro Civil dependiente del Órgano Electoral Plurinacional, actuación que no constituye una denuncia incoada, una acusación de oficio o en base a un dictamen, tal como lo establece el art. 50 del Reglamento de Oficialías y Oficiales del Registro Civil, art. 18 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública aprobada por el Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992; sin embargo, la autoridad Sumariante a pesar de no existir los elementos referidos que den lugar al inicio de un proceso interno contra su persona, dispuso mediante Auto la Apertura del sumario administrativo y posteriormente, presentó un memorial objetando que dicho Auto sólo se limita a transcribir los cuatro informes emitidos por los inspectores del SERECI, dejando de lado los principios de tipicidad y taxatividad; pues en el mismo menciona la norma vulnerada pero no indica la forma en la que se habría transgredido la normativa administrativa y tampoco determina cuales son los hechos que establecen su participación, exigencias básicas de los derechos al debido proceso y a la defensa. Asimismo, le atribuyen la presunta contravención al art. 55 inc. d) y h) del Reglamento de Oficialías y Oficiales del Registro Civil y tampoco mencionan la forma que su persona habría lesionado la norma administrativa, pues al no tener conocimiento previamente de lo que se le acusa, mal podría asumir defensa y menos aún tendría la oportunidad de presentar pruebas.

Asimismo, señala que la autoridad sumariante no respondió de manera fundamentada y motivada la objeción presentada, ya que únicamente mediante decreto de 26 de febrero de 2013, se limitó a señalar: “…Se tendrá presente a momento de emitir Resolución final…” (sic), ante la negativa reiteró su solicitud, misma que mereció el decreto de 5 de marzo del citado año, en el que indica: “Se tiene por reiterado”; vale decir, que nunca se pronunció sobre la objeción planteada, atentando con este hecho al derecho al debido proceso y a la defensa.

Posteriormente mediante memorial de 4 marzo de 2013, ofreció pruebas de descargo las cuales por providencia de 5 de ese mes y año, no fueron consideradas por la autoridad sumariante, por lo que pese las irregularidades expresadas, se dictó la Resolución 5/2013 de 12 de marzo, disponiendo la destitución de sus funciones, misma que carece de fundamentación y motivación.

Consiguientemente, recurrió a la vía administrativa presentando el recurso de revocatoria alegando que no se valoró ni dio curso a sus memoriales de ofrecimiento de prueba y a través de Resolución 10/2013 de 26 de marzo, ratificó in extenso la Resolución 5/2013 sin responder las pretensiones contenidas en su recurso, razón por la cual considera que carece de fundamentación y motivación; en consecuencia, dentro del término de ley interpuso el recurso jerárquico, emitiéndose la Resolución TEDLP 062/2013 de 16 de abril, por la autoridad jerárquica compuesta por los Vocales del Tribunal Electoral Departamental de La Paz, que no solo se halla ausente de motivación y fundamentación sino también falta a la verdad; toda vez, que afirma en la última parte del parágrafo quinto del segundo considerando, que la autoridad sumariante hubiese ordenado de oficio las pruebas necesarias a efecto de comprobar la verdad material.