SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2129/2013
Fecha: 21-Nov-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra y otros, por la supuesta comisión del delito de hurto, el 10 de julio de 2013, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares ante el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal, el cual emitió la Resolución 509/2013 de 10 de julio, disponiendo medidas sustitutivas a la detención preventiva, estableciéndose la obligación de señalar un domicilio real a ser verificado por funcionarios del juzgado, la presentación de dos garantes solventes y su detención domiciliaria en el domicilio que establezca; no obstante de haber cumplido con lo dispuesto por el Juzgado mencionado, que se encontraba de turno en la vacación judicial y pese a los reclamos que se hizo en su oportunidad, no emitió la orden de detención domiciliaria encontrándose el accionante detenido hasta la fecha.
Posteriormente el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal, el 25 de julio del citado año, remitió el expediente a su similar Noveno por encontrarse sorteado según el sistema IANUS, devolviéndose este de forma soberbia, prepotente y autoritaria, con el argumento de que su autoridad no habría sido la que dispuso las medidas sustitutivas a su favor, por ello no cuenta con la atribución de otorgar la orden de detención domiciliaria pues debió ser emitida por la autoridad judicial que dictó la resolución; asimismo ordenó que el secretario José Luis Apaza Aguilar, realice un informe señalando si se dio cumplimiento con las medidas sustitutivas y con este el 31 de julio del mismo año, nuevamente lo remitió al Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal, el cual mediante providencia indicó que el proceso se encontró radicando en ese juzgado sólo por vacación judicial y en consecuencia se devolvió el expediente en el día; es decir, por segunda vez al Juzgado Noveno de Instrucción Penal, recepcionando el proceso un pasante, quien haciendo eco de su decisión personal devolvió el expediente rebasando la autoridad del Juez; sin embargo, la Jueza Décima de la misma materia, señaló que el expediente no puede ser recibido porque no fue decretado por la autoridad que lo devolvió, entonces por tercera vez se remitió el proceso al Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, quien no lo recibe y por cuarta vez lo devolvieron al Juzgado Décimo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- 3) Los principios ético-morales de la sociedad plural
- Los principios ético-morales, antes de ser incorporados a la Constitución, tenían valor únicamente para el Derecho Indígena, es decir, eran estimados como valiosos por la cultura y el Derecho de las naciones y pueblos indígena originario, campesinos. Después de efectuada su incorporación en el texto constitucional tienen valor de derecho, es decir se convierten en normas y, por tanto, comparten la eficacia jurídica de la propia Constitución, es decir, tienen carácter normativo, lo que implica que no son meras declaraciones retóricas, por lo mismo, imponen a todos, esto es, al poder público y los particulares en la convivencia social, con mayor razón a todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones, la obligación de observarlos, desarrollarlos y aplicarlos en su labor decisoria cotidiana.
- 4.2. El principio de respeto a los derechos,
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR