SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2129/2013
Fecha: 21-Nov-2013
II.2.
II.2. Mediante nota presentada el 24 de julio de 2013, la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal ante su similar Noveno, remitió obrados del proceso penal instaurado contra el accionante y otros. Mereciendo la providencia de 26 del mismo mes y año, que indica: “Previamente a radicarse la causa procédase a la devolución de obrados en el día al Juzgado que estuvo de turno en la vacación judicial y conoció la presente causa, con el fin de que informe los motivos por los cuales no se encuentran arrimados los mandamientos de detención domiciliaria y documentos que acrediten que se dieron cumplimiento a las medidas impuestas mediante Res. No 509/2013 de 10 de julio de 2013 o en su defecto informe los motivos y circunstancias por los cuales no se realizaron y sea en el plazo de 24 horas” (sic) (fs. 21 y vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- 3) Los principios ético-morales de la sociedad plural
- Los principios ético-morales, antes de ser incorporados a la Constitución, tenían valor únicamente para el Derecho Indígena, es decir, eran estimados como valiosos por la cultura y el Derecho de las naciones y pueblos indígena originario, campesinos. Después de efectuada su incorporación en el texto constitucional tienen valor de derecho, es decir se convierten en normas y, por tanto, comparten la eficacia jurídica de la propia Constitución, es decir, tienen carácter normativo, lo que implica que no son meras declaraciones retóricas, por lo mismo, imponen a todos, esto es, al poder público y los particulares en la convivencia social, con mayor razón a todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones, la obligación de observarlos, desarrollarlos y aplicarlos en su labor decisoria cotidiana.
- 4.2. El principio de respeto a los derechos,
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR