SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2129/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2129/2013

Fecha: 21-Nov-2013

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia como acto lesivo, el hecho de que en audiencia de medidas cautelares el Juez de turno le otorgó medidas sustitutivas a su detención preventiva disponiendo el cumplimiento de ciertos requisitos; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, ninguna de las autoridades demandadas emitió la orden de detención domiciliaria respectiva.

De la revisión de antecedentes se tiene que efectivamente la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, se encontraba de turno en la vacación judicial y emitió la Resolución 509/2013, por la cual dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva en favor del ahora accionante, posteriormente el 25 de julio de 2013, remitió obrados del proceso a su similar Noveno, quien mediante providencia de 26 del citado mes y año, dispuso la devolución de obrados y al mismo tiempo solicitó un informe de los motivos por los cuales no se adjuntaron los mandamientos de detención domiciliaria, situación que fue informada por el Secretario abogado del Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal a la Jueza Décima de la misma materia y en virtud a ello dicho Juzgado nuevamente mediante decreto de 31 del referido mes y año y nota de 2 de agosto del mismo año, procedió a la devolución del expediente al Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal, bajo el argumento de que solamente conoció el proceso por vacación judicial y que todos los extremos señalados deberán ser resueltos por el Juez de la causa e incluso indica que el Secretario abogado devolvió el proceso sin tener competencia para hacerlo, por lo que, la fecha señalada, el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, decretó que “Previamente cumpla con lo establecido en el decreto de 26 de julio de 2013” (sic).

Por lo expuesto precedentemente, se evidencia que la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal en audiencia de medidas cautelares dispuso las medidas sustitutivas a la detención preventiva con el cumplimiento de ciertos requisitos; sin embargo, en ese momento conoció el proceso porque se encontraba de turno durante el tiempo que persista la vacación judicial y una vez culminada la misma, como aún no se había cumplido con los requisitos para ordenar el mandamiento de detención domiciliaria, remitió obrados según sorteo del sistema IANUS, al Juez Noveno de la indicada materia, quien tiene la obligación de revisar y continuar con el procedimiento conforme a derecho.

En ese sentido y conforme lo establecido en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, todo proceso debe resolverse oportunamente y aplicando celeridad en su tramitación más aún si se encuentra de por medio el derecho a la libertad; sin embargo, en el presente caso se advierte que las autoridades demandadas con su actitud, permitieron que transcurran ocho días a partir de la remisión del expediente al Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal y la interposición de la presente acción de libertad, demostrando su falta de diligencia, además de haber incurrido en dilaciones injustificadas en el proceso, sin asumir con responsabilidad la competencia que les concierne y sin definir con premura la situación jurídica del accionante, en virtud al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución 509/2013, los cuales permitan que el Juez competente, tal como lo expresa la Resolución mencionada, emita el mandamiento de detención domiciliaria en el domicilio que establezca.