SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2160/2013
Fecha: 21-Nov-2013
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
En audiencia pública, el representante del Ministerio Público señaló que se iniciaron investigaciones contra la, Margoth Arriaga Damm, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de San Ramón que en primera oportunidad se le solicitó presupuesto aprobado y ejecutado de las gestiones 2010, 2011 y 2012, “y partir diciendo que estas son las notas que van en la petición de los dos mandamientos de allanamiento, donde dice que se debe buscar la información detallada en las notas o cites, el detalle de estas notas es la documentación que se está buscando” (sic). Ante la negativa por parte de la Alcaldesa de proporcionar la documentación peticionada por la Contraloría General del Estado, se denunciaron la comisión de delitos, especialmente el art. 161 del Código Penal (CP). Que frente a este impedimento se iniciaron las acciones penales por parte de la Contraloría General del Estado, y en etapa de investigaciones se expidió primeramente mandamiento de allanamiento al municipio de San Ramón, donde se pudo recabar que la documentación que se requería la Contraloría General del Estado habría salido de las oficinas del Gobierno Autónomo Municipal de San Ramón y que se encontraría en poder de Mario Justiniano y Olinfa Tórrez, información que conllevó a solicitar nueva orden de allanamiento contra los anteriormente mencionados, que después de su ejecución se encontró documentación relacionada con el presente caso.
“Se evidencia que la documentación incautada corresponde a parte de la documentación solicitada por este Ente de Control Gubernamental, para fines de auditoría de las Gestiones 2010, 2011 y 2012, documentación solo corresponde a comprobantes de contabilidad en originales, es decir, la documentación incautada en el domicilio del Sr. Mario Justiniano, es la que la Contraloría está buscando, por lo que no se ha secuestrado ninguna otra documentación, en caso de que así hubiera sido, se debe observar lo establecido” (sic) en los arts. 190 y 191 del CPP.
Justifica el secuestro de computadoras en la medida en que “se busca el respaldo informático que presumiblemente están en computadoras que se debe investigar por lo que no se ha vulnerado ningún derecho o garantía constitucional” (sic). Asimismo, el “código de abogacía establece que si se pueden allanar inclusive los bufetes de los abogados conforme establece la norma, salvo previa y expresa resolución motivada del juez competente, en el presente caso hay una resolución que ampara al Ministerio público en el accionar inmediato que debe hacer frente a la comisión de delitos y más aun cuando se está ocultando documentación que desde el mes de febrero a Junio no se ha proporcionado información siendo afectada la sociedad en esencia” (sic).
Por su parte, Mónica Lourdes Correa Reynaga, Fiscal de Materia -ahora demandada-, expuso en su informe oral que el art. 278 del CPP, habilita al Ministerio Público para seguir investigaciones de oficio, considerando que el caso concreto se recabó, a través de entrevistas, que Mario Justiniano López “hubiese procedido a trasladar la documentación en cajones” (sic). Señala también que está encargada de delitos contra la corrupción y que el caso presente muestra una afectación de diez millones que no se ha reportado el estado de este monto de dinero.
Además, el Juez cautelar, ahora demandado, expone que la documentación a secuestrarse fue “la documentación de las dos notas, que refiere específicamente a la documentación del proceso de la Sra. Margoth Arriaga Damm, y si bien se abre y se extiende el mandamiento con la resolución para allanar el domicilio del Sr. Mario Justiniano en ningún momento se puso en conocimiento del control jurisdiccional de que era el abogado” (sic), aunque la CPE, establece en su art. 180.III que no existe privilegios en la administración de justicia.
Ante la formulación de preguntas por parte del Tribunal de garantía, el representante del Ministerio Público alegó que la acción de amparo constitucional sólo puede ser formulada cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de estos derechos; “entrando en el análisis, se tiene que ha existido una solicitud del Ministerio Público para la realización de un allanamiento de un domicilio, solicitud que ha sido diferida favorablemente por el Juez cautelar (…), en este sentido el Ministerio Público considera que desde el momento en que el accionante ha sido notificado con dicha resolución él tenía mecanismos para poder hacer prevalecer sus derechos y garantías constitucionales si es que creyere que en estos momentos están siendo vulnerados, así tenemos el Art. 189 del Código de Pdto. Penal, si le han privado de los documentos que él creía que tenía en su poder de manera legal, entonces podía pedir la devolución de los derechos secuestrados” (sic).
También infiere que la parte accionante “habría solicitado la devolución de los objetos que hoy impetra, y que con una mera providencia le habrían dicho acuda a las autoridades llamadas por Ley, esta mera providencia si él ha tenido la oportunidad de acudir ante una autoridad jurisdiccional, entonces también tenía todo el derecho de recurrir en recurso de reposición establecido en el art. 401” (sic) del CPP.
En el informe escrito presentado por los Fiscales Mónica Lourdes Correa Reynaga y Grover Julio Montero Jiménez, cursante de fs. 44 a 46 vta., exponen que contra la gestión de la alcaldesa Margoth Arriaga Damm, la Contraloría General del Estado, inició procedimiento de auditoria, en el que le solicitaron un conjunto de documentación correspondiente a información económica, financiera y técnica de los recursos administrados y proyectos ejecutados durante su gestión. Ante la negativa de proporcionar la documentación solicitada se denunció a Margoth Arriaga Damm, por los ilícitos previstos en los arts. 154 (Incumplimiento de deberes), 160 (desobediencia a la autoridad) y 161 (Impedir o estorbar el ejercicio de funciones).
Por lo que se abrió la correspondiente causa, y se solicitó mandamiento de allanamiento para ingresar a oficinas del municipio, en cuya ejecución se constató, a través de entrevistas a funcionarios del municipio, que “la documentación restante posiblemente se encontraría en los domicilios del Sr. Mario Justiniano y de la Sra. Olinfa Guasico, esto corroborado por el Informe del Asignado caso” (sic). Por lo que obtuvieron el mandamiento de allanamiento de ambos inmuebles, incluyendo la oficina de trabajo de Mario Justiniano López, aunque respecto de esta última el allanamiento no se efectuó debido a que el verdadero propietario era Charles Mejía Cardozo, por lo que no se realizó el allanamiento.
Añaden que “simplemente se está investigando hechos de corrupción, donde ahora el accionante, a la fecha se encuentra investigado como autor y/o partícipe, pues se pudo encontrar documentos de una INSTITUCIÓN PÚBLICA, en su domicilio particular, como se dijo esta información es de vital importancia para determinar hechos de corrupción en el Municipio de San Ramón, información que ha sido denegada a la contraloría a efectos de realizar el Control Posterior de gestiones 2010, 2011 y 2012” (sic).
Por último, informan que conforme establece el art. 189 del CPP, el ahora accionante tiene la posibilidad de acudir a la autoridad fiscal a objeto de que pueda solicitar la devolución de los objetos secuestrados que considere que no estén sujetos a incautación, asimismo está abierta la posibilidad del art. 191 del Adjetivo Penal, acudir al Juez a objeto de que proceda a la devolución de la documentación que no esté sometida a secuestro.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- III.2
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales
- III.3
- 1)
- REVOCAR