SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2167/2013
Fecha: 21-Nov-2013
1)
Wilfredo Patiño Soria y Mirtha Gaby Meneses Gómez, Vocales demandados, presentaron informe escrito cursante a fs. 16 y vta., expresando lo siguiente: 1) Los fundamentos de la Resolución pronunciada por el Tribunal de alzada respecto a la modificación en la tipificación provisional del ilícito atribuido, merecieron un adecuado pronunciamiento, en base a los elementos de convicción concurrentes y dentro el ámbito de competencia establecido en el art. 398 del CPP, elementos de convicción suficientes respecto al ilícito de robo en grado de tentativa y no así de autoría en el mismo delito; 2) El cambio de calificación del delito imputado, estableció la concurrencia de los presupuestos establecidos en los incs. 1) y 2) del art. 233.1 del CPP, ante la existencia del peligro de fuga y obstaculización, se hizo procedente la aplicación de la detención preventiva; 3) En la resolución de complementación solicitada por el accionante, se aclaró que las observaciones al requerimiento fiscal de imputación, deben ser planteadas mediante incidente ante el Juez inferior, lo que no aconteció, toda vez que sólo se cuestionó la concurrencia del presupuesto para la detención preventiva establecido en el art. 233.1 del CPP; y, 4) No procede la aplicación del principio de favorabilidad, por no encontrarse el ilícito imputado en los casos de exclusión de la detención preventiva establecido en el art. 232 del CPP, adecuando sus actos a la legalidad; finalmente, solicita denegar la acción de libertad con las condenaciones de ley.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro“.
- III.2. Sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”
- ”…En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”
- el accionante, debe previamente denunciarlos ante el juez o jueza de instrucción o cautelar, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, aún en el caso de que el fiscal no hubiera dado aviso del inicio de la investigación
- establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación
- III.3. Sobre la actividad procesal defectuosa
- ”…la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria
- III.4. Análisis del caso concreto
- tomando en cuenta que la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados, a pesar de haberse agotado estas vías específicas;
- CONFIRMAR