SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2167/2013
Fecha: 21-Nov-2013
II.6.
II.6. El Auto de Vista de 30 de julio de 2013, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba que declaró “procedente en parte” la apelación formulada por el accionante “…con las modificaciones realizadas en la parte considerativa, confirmando el Auto apelado de 19 de junio del citado año, con el siguiente fundamento…” (sic): a) Si bien el Ministerio Público cambió la tipificación del delito a tiempo de fundamentar su petitorio en audiencia, en función a prueba de reciente obtención vinculada al presupuesto establecido en el art. 233 inc. 1 del CPP, no se evidencian dichas pruebas para cambiar el tipo penal de la imputación formal, teniéndose únicamente los elementos de convicción que fundaron la inicial imputación formal por la presunta comisión del delito de tentativa de robo; b) Este extremo no fue correctamente analizado por la autoridad jurisdiccional a tiempo de determinar la concurrencia del presupuesto establecido en el art. 233.1) del CPP, por lo que concurre dicho presupuesto, pero en relación al ilícito de tentativa de robo, conforme inicialmente imputó el Fiscal de Materia; c) Siendo el máximo legal de la pena establecida para el ilícito de robo de cinco años y el mínimo un año, a efectos de la aplicación del art. 232 del CPP, según el abogado del accionante, se hace improcedente la detención preventiva; sin embargo, tomando en cuenta el máximo legal del delito imputado, las dos terceras partes previstas por el art. 8 del CP, es de tres años y seis meses, procede la consideración de la detención preventiva conforme lo solicitado por el Fiscal y los fundamentos del Juez inferior; y, d) De los elementos de convicción acompañados por la defensa, se evidencia que concurren los presupuestos establecidos en el art. 234.1 y 2 del CPP, por lo que en relación a los riegos procesales de fuga y obstaculización, la Jueza inferior realizó una correcta valoración de los mismos, siendo procedente la detención preventiva, en consecuencia se hace viable en parte la apelación formulada por el accionante (fs. 23 a 25 vta.).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro“.
- III.2. Sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”
- ”…En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”
- el accionante, debe previamente denunciarlos ante el juez o jueza de instrucción o cautelar, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, aún en el caso de que el fiscal no hubiera dado aviso del inicio de la investigación
- establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación
- III.3. Sobre la actividad procesal defectuosa
- ”…la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria
- III.4. Análisis del caso concreto
- tomando en cuenta que la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados, a pesar de haberse agotado estas vías específicas;
- CONFIRMAR