SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2167/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2167/2013

Fecha: 21-Nov-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Fiscal de Materia imputó formalmente al accionante por la presunta comisión del delito de robo en grado de tentativa, previsto y sancionado por el art. 331 con relación al art. 8 ambos del Código Penal (CP), solicitando en su favor la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, resolución que fue puesta a su conocimiento antes de la audiencia de aplicación de medidas cautelares.

Sin embargo, en la audiencia pública de aplicación de medidas cautelares que se llevó a cabo el 19 de junio de 2013, la autoridad Fiscal sin argumentación jurídica, motivación ni fundamentación legal, solicitó al órgano jurisdiccional su detención preventiva por la presunta comisión del delito de robo previsto y sancionado por el art. 331 del CP, y no en grado de tentativa, sin que exista imputación formal de manera escrita, ni conocimiento de la misma para tomar los recaudos pertinentes y asumir una adecuada defensa técnica y material en la audiencia, disponiendo la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal del departamento Cochabamba, su detención preventiva.

Contra dicha Resolución, el 20 del mismo mes y año interpuso recurso de apelación incidental, argumentando que afectó sus derechos fundamentales vinculados a la libertad personal, la presunción de inocencia y el debido proceso, toda vez que la autoridad jurisdiccional, al momento de disponer su detención preventiva, no observó correctamente los principios procesales de favorabilidad y pro persona que rigen la materia; por su parte, los Vocales ahora demandados, declararon procedente en parte el recurso, confirmando la resolución impugnada.

Arguye que, la actuación de la autoridad Fiscal no fue observada por la Jueza cautelar, tampoco fue corregido por las autoridades demandadas, al no haberse pronunciado sobre este hecho, incurriendo en un acto ilegal en total desconocimiento de los principios procesales que rigen la materia, pese a los reclamos efectuados por su persona, siendo que el Ministerio Público debe actuar bajo el principio de objetividad y, si bien la imputación formal tiene carácter provisional, de ninguna manera puede ser modificada en perjuicio del imputado de acuerdo a lo establecido en el art. 400 del Código de Procedimiento Penal (CPP).