SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2167/2013
Fecha: 21-Nov-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Fiscal de Materia imputó formalmente al accionante por la presunta comisión del delito de robo en grado de tentativa, previsto y sancionado por el art. 331 con relación al art. 8 ambos del Código Penal (CP), solicitando en su favor la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, resolución que fue puesta a su conocimiento antes de la audiencia de aplicación de medidas cautelares.
Sin embargo, en la audiencia pública de aplicación de medidas cautelares que se llevó a cabo el 19 de junio de 2013, la autoridad Fiscal sin argumentación jurídica, motivación ni fundamentación legal, solicitó al órgano jurisdiccional su detención preventiva por la presunta comisión del delito de robo previsto y sancionado por el art. 331 del CP, y no en grado de tentativa, sin que exista imputación formal de manera escrita, ni conocimiento de la misma para tomar los recaudos pertinentes y asumir una adecuada defensa técnica y material en la audiencia, disponiendo la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal del departamento Cochabamba, su detención preventiva.
Contra dicha Resolución, el 20 del mismo mes y año interpuso recurso de apelación incidental, argumentando que afectó sus derechos fundamentales vinculados a la libertad personal, la presunción de inocencia y el debido proceso, toda vez que la autoridad jurisdiccional, al momento de disponer su detención preventiva, no observó correctamente los principios procesales de favorabilidad y pro persona que rigen la materia; por su parte, los Vocales ahora demandados, declararon procedente en parte el recurso, confirmando la resolución impugnada.
Arguye que, la actuación de la autoridad Fiscal no fue observada por la Jueza cautelar, tampoco fue corregido por las autoridades demandadas, al no haberse pronunciado sobre este hecho, incurriendo en un acto ilegal en total desconocimiento de los principios procesales que rigen la materia, pese a los reclamos efectuados por su persona, siendo que el Ministerio Público debe actuar bajo el principio de objetividad y, si bien la imputación formal tiene carácter provisional, de ninguna manera puede ser modificada en perjuicio del imputado de acuerdo a lo establecido en el art. 400 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro“.
- III.2. Sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”
- ”…En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”
- el accionante, debe previamente denunciarlos ante el juez o jueza de instrucción o cautelar, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, aún en el caso de que el fiscal no hubiera dado aviso del inicio de la investigación
- establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación
- III.3. Sobre la actividad procesal defectuosa
- ”…la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria
- III.4. Análisis del caso concreto
- tomando en cuenta que la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados, a pesar de haberse agotado estas vías específicas;
- CONFIRMAR