SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2167/2013
Fecha: 21-Nov-2013
denegando
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 2 de agosto de 2013, cursante de fs. 28 a 31, denegando la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El Auto de Vista de 30 de julio de 2013, no vulneró los derechos alegados por el accionante, toda vez que la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, ordenó su detención preventiva en aplicación del art. 233 del CPP, y en mérito a la solicitud expresa del Fiscal de Materia; en ese sentido, a los Vocales demandados, únicamente les correspondía pronunciarse sobre los aspectos cuestionados en la resolución impugnada y dentro los lineamientos establecidos en el art. 398 del citado Código adjetivo penal, así como la línea jurisprudencial existente, no pudiendo analizar el requerimiento fiscal de imputación formal emitido en primera instancia en el que se solicitó la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor del accionante, estableciéndose que la decisión asumida por las autoridades hoy demandadas, se encuentra debidamente fundamentada; ii) El accionante no argumentó de qué forma vulneraron sus derechos alegados y cual su relación con el derecho a la libertad vinculado a la resolución pronunciada por los Vocales demandados, máxime si se toma en cuenta que la solicitud de aplicación de la medida cautelar de detención preventiva efectuada por la autoridad Fiscal, no es vinculante para el Juez cautelar ni para los Vocales, toda vez que el Código de Procedimiento Penal, otorga a las mencionadas autoridades, la facultad de valorar los elementos concurrentes al caso concreto y si se adecúan a los requisitos exigidos para imponer la citada medida cautelar; iii) El principio de favorabilidad previsto en el art. 7 del CPP, no es de observancia obligatoria en todos los casos, puesto que el mismo debe prevalecer cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, extremo que no aconteció en el presente caso; y, iv) No se advierte de qué forma se pudo quebrantar el derecho a la defensa del accionante, en razón a que no se le negó su derecho a ser oído ni hacer uso de los mecanismos de defensa previstos en el Código de Procedimiento Penal, y las modificaciones a la imputación formal, pueden ser objeto de reclamo ante el Fiscal y el órgano jurisdiccional por la vía legal correspondiente; no obstante de ello, el Tribunal de alzada tomó en cuenta la calificación inicial del hecho como el delito de tentativa de robo, por lo que declaró procedente en parte el recurso de apelación incidental planteado por el accionante; correspondiendo denegar la tutela invocada, al no haberse evidenciado la vulneración de los derechos alegados por el accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro“.
- III.2. Sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”
- ”…En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”
- el accionante, debe previamente denunciarlos ante el juez o jueza de instrucción o cautelar, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, aún en el caso de que el fiscal no hubiera dado aviso del inicio de la investigación
- establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación
- III.3. Sobre la actividad procesal defectuosa
- ”…la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria
- III.4. Análisis del caso concreto
- tomando en cuenta que la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados, a pesar de haberse agotado estas vías específicas;
- CONFIRMAR