SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2169/2013
Fecha: 21-Nov-2013
“denegó”
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronuncio la Resolución 49/2013 de 21 de agosto, cursante de fs. 52 a 55, por la cual “denegó” la tutela solicitada, en virtud de no haberse demostrado la violación de derechos ni garantías generadas a través de la acción de libertad y las Resoluciones pronunciadas para dicho efecto, con los siguientes fundamentos: a) No existe argumento alguno que establezca que la vida del accionante se encuentre en peligro o que esté ilegalmente perseguido o indebidamente procesado; toda vez, que el mismo está sujeto a una persecución penal efectuada por el Ministerio Público, por delitos de orden público según consta del proceso y bajo control jurisdiccional que ejerce el Juez cautelar; b) Si bien el accionante se encontraba gozando del beneficio de medidas sustitutivas como es la detención domiciliaria, conforme establece el art. 247 del CPP, incumplió dicha medida al ser aprehendido a las tres de la tarde, fuera de su circunscripción laboral en otra movilidad; situación que permitió a la autoridad judicial proceder a la detención del accionante; c) También incumplió con la presentación de garantes personales que le impuso la autoridad jurisdiccional, evidenciándose que esta autoridad ha compulsado adecuadamente los antecedentes del proceso, disponiendo la detención preventiva del accionante; d) Se interpuso Recurso de apelación contra la decisión asumida por la autoridad jurisdiccional, en tal mérito, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 105 “B”/2013, confirmando la Resolución 158/2013, independientemente de los votos que se generaron a través de la disidencia que se produjo, resuelto mediante voto dirimidor del Vocal de la Sala Penal Segunda que intervino en el presente caso, y cualquier observación referido a este extremo, debió haberse planteado ante la instancia correspondiente a través de los mecanismos que prevé el Código de Procedimiento Penal; y, e) El Tribunal de garantías no es una instancia que pueda valorar o no los elementos de prueba o de convicción, esa labor es competencia privativa de los Tribunales ordinarios, ya sea el Juez cautelar o los Tribunales de alzada, quienes no han generado ni violado ningún derecho ni garantía reflejada en la presente acción de libertad, cuyas decisiones asumidas en las diferentes Resoluciones, cumplieron con el principio de legalidad, velando por el principio de inocencia, de motivación y fundamentación, compulsando los antecedentes del proceso, conforme establece el art. 124 del CPP.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- “denegó”
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”
- Fragmento 12
- III.2. Sobre las lesiones al debido proceso en acciones de libertad
- III.3. Sobre las atribuciones del Juez cautelar como contralor de la investigación
- pues es la autoridad judicial encargada de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal;
- III.4. Sobre la valoración de la prueba
- Fragmento 17
- III.5. Sobre las atribuciones del Tribunal de alzada
- En tal virtud, es importante precisar que, el tribunal de apelación únicamente corregirá los errores o defectos oportunamente denunciados a través de la apelación incidental, si en ella no se contempla defectos que pudieran existir en el fallo impugnado, el tribunal de apelación se encuentra vetado de emitir cualquier pronunciamiento respecto a este extremo”
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo