SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2169/2013
Fecha: 21-Nov-2013
i)
Daniel Espinar Molina, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en audiencia señaló lo siguiente: i) En el presente caso, la vida del imputado no se encuentra en peligro, tampoco está ilegalmente perseguido, procesado o indebidamente privado de libertad, encontrándose bajo control jurisdiccional luego de que el Fiscal de Materia remitió la imputación formal al Juez cautelar; ii) Al haber emitido la Resolución 158/2013, se cumplió con todos los requisitos de forma y contenido que dio lugar a la detención preventiva del accionante; por otra parte, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, dictó la Resolución 43/2013 que determinó la cesación de la detención preventiva, advirtiéndole al imputado que en caso de ser encontrado fuera del domicilio donde guarda detención domiciliaria, puede ser aprehendido por cualquier ciudadano sin necesidad de mandamiento de aprehensión y conducido a este juzgado para que se disponga su detención preventiva; iii) Se expidió el mandamiento de detención domiciliaria, precisamente para el cumplimiento de dicha medida, autorizando posteriormente al imputado las salidas de 07:30 a 19:30 de lunes a sábado, siendo advertido que en caso de no constituirse en su domicilio en los horarios establecidos, la resolución será revocada; iv) El 17 de abril de 2013, a horas 15:30, el imputado fue observado en la localidad de Viacha, en inmediaciones de la estación de servicio “Las Rosas” en un vehículo color blanco; v) Con la Resolución de modificación de medida cautelar, el Ministerio Público no fue notificado, tampoco se libró mandamiento de detención domiciliaria del imputado; y, vi) La Resolución que revocó las medidas cautelares y dispuso su detención preventiva, fue confirmada por el Tribunal de alzada, por lo que el accionante no dio cumplimiento al art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Por otra parte, ante la pregunta del Tribunal de garantías si el accionante cumplió con la detención domiciliaria; toda vez, que fue aprehendido en horario hábil fuera de su domicilio y tampoco presentó los dos garantes fiables y solventes, la autoridad demandada señaló que el accionante no cumplió con dichos extremos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- “denegó”
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”
- Fragmento 12
- III.2. Sobre las lesiones al debido proceso en acciones de libertad
- III.3. Sobre las atribuciones del Juez cautelar como contralor de la investigación
- pues es la autoridad judicial encargada de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal;
- III.4. Sobre la valoración de la prueba
- Fragmento 17
- III.5. Sobre las atribuciones del Tribunal de alzada
- En tal virtud, es importante precisar que, el tribunal de apelación únicamente corregirá los errores o defectos oportunamente denunciados a través de la apelación incidental, si en ella no se contempla defectos que pudieran existir en el fallo impugnado, el tribunal de apelación se encuentra vetado de emitir cualquier pronunciamiento respecto a este extremo”
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo