SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2169/2013
Fecha: 21-Nov-2013
III.6. Análisis del caso concreto
En el presente caso, la parte accionante, denuncia la vulneración del debido proceso, manifestando que el juez a quo a través de la Resolución 158/2013, dispuso la revocatoria de sus medidas sustitutivas, disponiendo su detención preventiva, sin considerar ni valorar la documentación que fue presentada en audiencia; por otra parte, los Vocales codemandados, con la convocatoria de un Vocal dirimidor, confirmaron el fallo del Juez cautelar mediante Auto de Vista 105 “B”/2013, que fue pronunciado después de casi un mes de emitido el voto del mencionado Vocal dirimidor, sin tomar en cuenta los fundamentos de la apelación y la prueba aportada.
De los antecedentes que cursan en el expediente, se ha evidenciado que la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, a través de la Resolución 43/2013, declaró procedente la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante, disponiendo en su lugar medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas su detención domiciliaria. Posteriormente, el Fiscal de Materia, solicitó a la misma autoridad jurisdiccional, la revocatoria de las medidas sustitutivas y consiguiente detención preventiva del accionante, al mantenerse latentes los riesgos procesales de fuga y obstaculización previstos en los arts. 234 y 235 del CPP.
A tal efecto, el Juez codemandado en suplencia legal, en audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva solicitada por el Fiscal, pronunció la Resolución 158/2013, revocando las Resoluciones 43/2013 de 4 de febrero y 131/2013 de 27 del citado mes, y en consecuencia dispuso la detención preventiva del accionante en el penal de San Pedro del departamento de La Paz. Una vez impugnada la citada Resolución, los Vocales codemandados, en audiencia con la concurrencia de voto dirimidor, confirmaron la Resolución 158/2013 venida en apelación.
Con relación al Juez codemandado, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, es la autoridad jurisdiccional bajo quien se encuentra el control de la investigación, en ese sentido, el accionante manifiesta que dicha autoridad no consideró ni valoró documentación idónea que hubiera presentado en audiencia; sin embargo, siendo que la citada autoridad jurisdiccional tiene como atribución privativa la valoración de los elementos probatorios puestos a su conocimiento, sobre la determinación de las medidas cautelares y la aplicación de los requisitos para determinar la detención, de conformidad con lo previsto en el art. 233 del CPP, en virtud a los principios de legalidad e inmediación que hacen a su incorporación, así como a su ponderación, no es posible entrar a dilucidar los extremos denunciados por el accionante, salvo que se cumplan con determinados presupuestos para que excepcionalmente la jurisdicción constitucional pueda realizar la valoración de la prueba, que en el caso presente no se han identificado, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por otra parte, con relación a los Vocales codemandados, el accionante busca a través de la presente acción de libertad que se ingrese a analizar supuestas vulneraciones al debido proceso contenidas en la Resolución de alzada como son: la falta de notificación con la convocatoria del Vocal dirimidor, y la fecha de emisión del Auto de Vista; aspectos que no corresponden ser tutelados a través de la acción de libertad, toda vez que no todas las lesiones al debido proceso pueden merecer protección a través de esta acción tutelar, sino sólo aquellas que tienen directa vinculación con la libertad personal por operar como causa de su restricción; en ese sentido, las lesiones al debido proceso que no se encuentren directamente vinculadas a la libertad física, deberán ser reclamadas a través de los mecanismos intra procesales que el ordenamiento jurídico brinda, y una vez agotados los mismos, acudir a la acción de amparo constitucional, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- “denegó”
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”
- Fragmento 12
- III.2. Sobre las lesiones al debido proceso en acciones de libertad
- III.3. Sobre las atribuciones del Juez cautelar como contralor de la investigación
- pues es la autoridad judicial encargada de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal;
- III.4. Sobre la valoración de la prueba
- Fragmento 17
- III.5. Sobre las atribuciones del Tribunal de alzada
- En tal virtud, es importante precisar que, el tribunal de apelación únicamente corregirá los errores o defectos oportunamente denunciados a través de la apelación incidental, si en ella no se contempla defectos que pudieran existir en el fallo impugnado, el tribunal de apelación se encuentra vetado de emitir cualquier pronunciamiento respecto a este extremo”
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo