SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2172/2013
Fecha: 21-Nov-2013
denegó
El Juez de Partido y Sentencia Penal de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronuncio la Resolución 02/2013 de 20 de agosto, cursante de fs. 20 a 23, por la que denegó la tutela solicitada, imponiendo una multa de Bs2 00.- (doscientos bolivianos) para cada uno de los accionantes, a cancelarse en ejecución de sentencia. A tal efecto expresó los siguientes fundamentos: a) De conformidad a la jurisprudencia constitucional establecida en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, que a su vez moduló la SC 160/2005-R de 23 de febrero, en lo pertinente señaló: “…en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”; b) De los antecedentes, se evidencia que los accionantes no han utilizado los mecanismos intra procesales previstos en la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, «que establece el procedimiento idóneo, efectivo para impugnar requerimientos emitidos por la autoridad demandada, alegadas como lesivas a su derecho a la libertad, al considerar que están siendo perseguidos ilegalmente, olvidando que en primera instancia, deben agotar la vía específica» (sic), acudiendo ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional conforme prevé el art. 279 del CPP; c) Se debe tomar en cuenta que las Sentencias Constitucionales, por imperio del art. 203 de la CPE, concordante con el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno; y, d) La parte accionante, activó la jurisdicción constitucional, sin haber agotado la vía ordinaria prevista en el art. 279 del CPP, concordante con la SC 0080/2010-R, que prescriben el medio más eficaz y efectivo para el resguardo de sus derechos y garantías constitucionales.
Luego de pronunciada la Resolución, el abogado de la defensa solicitó complementación y enmienda, reiterando su solicitud, pidiendo asimismo que “se excluya” (sic) de la multa, toda vez que la presente resolución irá en revisión ante la instancia correspondiente que ratificará o no el fallo otorgado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- denegó
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro“.
- III.2. Sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”
- Queda establecido que cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción es directa contra las autoridades que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley
- y aún no se hubiese comunicado sobre el inicio de investigaciones, no se puede denunciar estos hechos a un Juez cautelar de turno, ya que éste no ha adquirido competencia, excepto en los casos, en que se haya dado aviso del inicio de investigación o si no se dio este aviso, exista una vinculación con la presunta comisión de un delito, casos en los cuales si se debe previamente acudir al Juez cautelar de turno”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR