SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2172/2013
Fecha: 21-Nov-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro la investigación preliminar seguida por el Ministerio Publico a denuncia de Jorge Aldana Flores y Norma Zurita Suarez en su contra, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y otros, el entonces fiscal de materia -hoy autoridad demandada-, emitió orden de citación con el fin de que presten su declaración informativa el 5 de julio de 2013; sin embargo, por el mal estado de salud en el que se encontraban, no asistieron a dicha audiencia, extremo demostrado a través de las certificaciones médicas que adjuntaron, justificando su incomparecencia.
Indican que, el 23 de julio de 2013, solicitaron audiencia de declaración informativa la cual fue fijada para el 15 de agosto del citado año; empero, se suspendió al no habérselos citado; sin embargo, ese mismo día por la tarde, su abogado se apersonó a la fiscalía y verificó la existencia en el cuaderno de investigación, de un requerimiento de aprehensión de 7 del mes y año señalados, emitido en contra de ambos y dos órdenes de aprehensión en fotocopias, las mismas que fueron expedidas en la fecha referida, firmado por la autoridad fiscal y al reverso existía la constancia de entrega de los originales al ahora denunciante Jorge Aldana Flores.
A consecuencia de dichas órdenes de aprehensión, el denunciante les amenazó, buscándoles y perturbando su tranquilidad; por ello, consideran que se encuentran perseguidos ilegalmente, en virtud a que las órdenes fueron obtenidas sin observar el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Penal; en consecuencia, el Fiscal de Materia vulneró flagrantemente el principio de legalidad y de responsabilidad establecidos en el art. 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- denegó
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro“.
- III.2. Sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”
- Queda establecido que cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción es directa contra las autoridades que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley
- y aún no se hubiese comunicado sobre el inicio de investigaciones, no se puede denunciar estos hechos a un Juez cautelar de turno, ya que éste no ha adquirido competencia, excepto en los casos, en que se haya dado aviso del inicio de investigación o si no se dio este aviso, exista una vinculación con la presunta comisión de un delito, casos en los cuales si se debe previamente acudir al Juez cautelar de turno”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR