SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2172/2013
Fecha: 21-Nov-2013
en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”
La jurisprudencia constitucional a través de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, al referirse a la acción de libertad ha establecido que:”…es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas” (las negrillas son nuestras).
Así la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, instituyó tres supuestos excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada, con la finalidad de evitar que esta acción tutelar se convierta en un medio alternativo o paralelo que pueda ocasionar confrontación con la jurisdicción ordinaria. En virtud de ellos, refiriéndose al primer supuesto que se relaciona con la problemática en análisis, determinó lo siguiente: ”Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”.
Así la línea jurisprudencial citada, en su primer supuesto, estableció dos situaciones; la primera, cuando la policía y la Fiscalía hayan cometido arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad, antes de existir la imputación formal y aun no exista aviso de inicio de investigación, corresponde ser denunciado al Juez cautelar de turno; la segunda, cuando ya se cuente con el inicio de investigación estando identificada la autoridad jurisdiccional, corresponde presentar la denuncia ante dicha autoridad.
La primera parte del primer supuesto de la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, fue modulado por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo; es decir, respecto a la parte que señala “cuando la policía y la Fiscalía hayan cometido arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad, antes de existir la imputación formal y aun no exista comunicación de inicio de investigación, corresponde ser denunciado al juez de turno”, y señaló lo siguiente: “En este orden, en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- denegó
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro“.
- III.2. Sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”
- Queda establecido que cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción es directa contra las autoridades que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley
- y aún no se hubiese comunicado sobre el inicio de investigaciones, no se puede denunciar estos hechos a un Juez cautelar de turno, ya que éste no ha adquirido competencia, excepto en los casos, en que se haya dado aviso del inicio de investigación o si no se dio este aviso, exista una vinculación con la presunta comisión de un delito, casos en los cuales si se debe previamente acudir al Juez cautelar de turno”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR