SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 2182/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 2182/2013

Fecha: 25-Nov-2013

III.3.  Análisis del caso concreto

En la presente acción tutelar los accionantes a través de su representante sin mandato, denunciaron la vulneración de sus derechos a la libertad, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso en su vertiente de fundamentación y valoración de la prueba, ya que el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, declaró sin lugar su solicitud de cesación a la detención preventiva, por el transcurso del tiempo, encontrándose detenidos por más de treinta y seis meses, sin haber pronunciado sentencia, determinación que fue ratificada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

           De los antecedentes se establece que los accionantes se encuentran detenidos por disposición del Juzgado Primero de Instrucción cautelar que pronunció el Auto de 6 de julio de 2010, en audiencia de medidas cautelares dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Juan Carlos y Timoteo Chávez Cadena, Policarpio y Lucio Pánfilo Torrez Cadena, por la presunta comisión del delito de homicidio.

Del mismo modo, se advierte que los Jueces Técnicos demandados del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, llevaron adelante la sustanciación del juicio oral contra los accionantes, audiencias que fueron suspendidas en tres oportunidades conforme se establece en las Conclusiones II.2, II.3 y II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; demoras que motivaron soliciten audiencia de cesación a la detención preventiva al haber transcurrido más de treinta y seis meses, sin que hayan pronunciado sentencia, solicitud que fue declarada sin lugar por las autoridades mencionadas, bajo el argumento de que no demostraron que en la etapa preparatoria e intermedia, la dilación no fue atribuible a los imputados, tal cual establece la parte in fine del art. 239 del CPP, Resolución que fue ratificada por el Tribunal ad quem con los mismos argumentos del inferior.

           En el caso concreto, se establece que el art. 239.3 del CPP, a fin de garantizar que el imputado sea juzgado dentro de un plazo razonable y no mantener la restricción de su libertad en forma indefinida, dispone que la detención preventiva cesará “…cuando su duración exceda de dieciocho (18) meses sin que se haya dictado acusación o treinta y seis (36) meses sin que se hubiera dictado sentencia. (…)”; empero, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ese límite temporal fijado por la norma, tiene a su vez un mecanismo que posibilita al juzgador exigir al imputado que enerve los riesgos procesales, traducidos en el cumplimiento de determinadas formalidades, con el objeto de garantizar a su vez la presencia del mismo en el proceso, materializando de esa forma un equilibrio procesal entre el ejercicio del ius puniendi del Estado, reflejado en la eficacia del proceso penal, y las garantías procesales que asisten a las partes dentro de una acción penal.

           Consiguientemente, se advierte que los accionantes se limitaron a presentar pruebas sobre la dilación en el señalamiento de audiencias de juicio oral, por parte del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, sin desvirtuar los demás riesgos procesales que dieron lugar a la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, toda vez que, conforme la jurisprudencia constitucional, es el imputado quien debe demostrar con los elementos de convicción necesarios, que los motivos que fundaron su detención preventiva, han sido modificados o ya no existen, siendo el objeto de la detención preventiva asegurar la presencia del imputado en el proceso, constituyéndose en una medida provisional, revisable y modificable aún de oficio conforme establece el art. 250 del CPP, con el fin de evitar que la detención se convierta en una pena anticipada, siendo que el proceso penal seguido contra los accionantes aún se halla en juicio y no existe sentencia ejecutoriada; por lo que, a los fines del proceso y su efectivización, es que se prevé el cumplimiento de ciertas formalidades, cuales son la no persistencia de los riesgos procesales que motivaron la detención preventiva, y que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, ello implica que el juzgador, debe necesariamente efectuar una valoración integral de los presupuestos, circunstancias y actuaciones suscitadas y en base a ello determinar si procede el cese de la detención preventiva o en su caso la aplicación de alguna medida sustitutiva; consecuentemente, por los fundamentos expuestos corresponde denegar la tutela impetrada.