SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2186/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2186/2013

Fecha: 25-Nov-2013

denegó

El Juez Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 04/13 de 24 de enero de 2013, cursante de fs. 59 a 62 vta., por la que denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: a) Solo se tiene el memorial de acción de libertad y no se cuenta en el informe adjuntado por el Secretario del referido Juzgado ninguna documentación del expediente, para poder basar y sustentar una decisión; b) La SC 0310/2011-R de 1 de abril, ha establecido que en las acciones de libertad la carga probatoria reside en el agraviado, la misma que dice: “…el juez o tribunal de garantías para valorar los hechos demandados requiere que el actor demuestre o acredite con la prueba pertinente la supuesta vulneración que acusa; toda vez que, el fallo o determinación que se asuma, debe obedecer a la certidumbre sobre si, en efecto, se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción, ya que no es suficiente la manifestación del actor, ni el informe que preste la autoridad recurrida; dado que, para acusar la vulneración del derecho a la libertad, se debe demostrar los hechos que afectan ese derecho con pruebas verificables y ciertas, cuyo valor les será asignado a tiempo de dictarse la resolución; no obstante, que éste recurso no requiere de mayores formalidades para su presentación; sin embargo, cualquier acto ilegal que vulnere el derecho a la libertad y que sea atribuible al demandado, debe ser debidamente acreditado por los medios de prueba permitidos por el ordenamiento jurídico…” del mismo modo continua indicando que: “La parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia de o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una resolución de procedencia cuando no se consta la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión”; c) En el presente caso corresponde denegar la tutela por falta de prueba, pero no es menos evidente que toda autoridad jurisdiccional que tenga conocimiento de algún acto que esté relacionado con la libertad del imputado, como lo es la solicitud de una cesación a la detención preventiva, tiene el deber y la obligación de cumplir lo que la ley le franquea, por una parte, debe efectuar las providencias dentro de las veinticuatro horas establecidas en el art. 132.I del CPP, si bien no existe un plazo para señalar audiencia de cesación a la detención preventiva, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha establecido que la misma debe ser realizada dentro un plazo razonable, por lo que ya sea el juez que tiene el control jurisdiccional o el juez en suplencia, deberá dar cumplimiento a lo establecido en la jurisprudencia como es la SC 0231/2012-R de 24 de mayo; y, d) Es preciso indicar que la carga probatoria en una acción de libertad reside en el accionante, indistintamente que haya prestado o no su informe la autoridad demandada.