SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2186/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2186/2013

Fecha: 25-Nov-2013

III.5.  Análisis del caso concreto

De la documentación que informan los antecedentes del expediente, se tiene que  dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Carmela Alanoca Quispe, a denuncia de Nieves Molina Mamani, por los supuestos delitos de estafa y estelionato, el 16 de enero de 2013, la accionante solicitó a la Jueza -ahora demandada- señale día y hora para considerar la cesación a su detención preventiva, misma que fue reiterado el 17 del mismo mes y año; sin embargo, dicha autoridad no resolvió ninguna de sus solicitudes a pesar de haber transcurrido cinco días respecto de la primera solicitud, incumpliendo de esa manera el principio de “celeridad”.

Del informe de 18 de septiembre de 2013, emitido por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, da cuenta, que mediante Auto de 17 de enero del mismo año, la Jueza demandada se habría excusado del conocimiento de la causa, remitiéndose el expediente a su similar Sexto, trámite que impidió sea remitido oportunamente al Juez de garantías, aspecto reclamado por la accionante por cuanto las pruebas según ésta estaban precisamente en el expediente; sin embargo, se debe tomar en cuenta lo desarrollado por la jurisprudencia constitucional establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala: excepcionalmente los jueces y tribunales de garantías y el Tribunal Constitucional, pueden resolver una acción de libertad (…) sólo con la prueba aportada por el accionante, o dadas las particularidades del caso, a su sola denuncia, es decir, sin ningún tipo de prueba documental. En este sentido dicha situación se opera cuando la autoridad o persona demandada de acción de libertad pese a su legal notificación con la acción de libertad no comparece a la audiencia, ni remite el informe…” (SCP 1512/2012 de 24 de septiembre); en ese sentido, no corresponde sostener que la accionante pueda garantizar que la autoridad demandada esté presente en la audiencia de la acción de libertad o que la no remisión del proceso al Juez de garantías, pueda servir de argumento para sostener que la misma no cumplió con la carga de la prueba, ni aunque hubiera referido en su memorial que las pruebas estuvieran en el expediente.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia que la Jueza demandada, se excusó del conocimiento de la causa el 17 de enero 2013, posteriormente el 21 del mismo mes y año, solicitó licencia hasta el 5 de febrero del referido año, aspecto que limitó proseguir con la tramitación de la causa; toda vez, que al excusarse no puede realizar ningún acto, bajo sanción de nulidad conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que no es evidente que existan actos dilatorios que vulneran el principio de celeridad reclamada por la parte accionante en la no fijación de la audiencia de cesación a la detención preventiva dentro los plazos procesales establecidos por ley; asimismo, del informe del Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, que tomó conocimiento de la causa el 25 de enero del año señalado, corresponde a dicha autoridad fijar la audiencia de cesación a la detención preventiva dentro del “plazo razonable” entendida por la jurisprudencia como un máximo de tres días hábiles.

En consecuencia, la autoridad demandada, no vulneró el principio de celeridad, reclamado por la accionante, menos haber actos dilatorios por cuanto dicha Jueza, se excusó del conocimiento de la causa, situación que  impidió continuar con la tramitación del proceso, lo que amerita denegar la tutela solicitada.