SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2188/2013
Fecha: 25-Nov-2013
concediendo
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 34 de 30 de julio de 2013, cursante de fs. 50 a 53 vta., concediendo en parte la tutela solicitada, disponiendo que: a) Los demandados René Seleme Tapia y Jorge Miguel Seleme Tapia, de manera inmediata restituyan el derecho a la vivienda de Adriana Alejandra Amurrio Guillen, permitiendo su ingreso libre y el de su familia al departamento objeto del contrato de anticrético, sin restricción alguna, otorgándole inmediatamente llaves del nuevo candado o seguro correspondiente, bajo apercibimiento de ley; y, b) Sin costas por haberse concedido en parte la tutela demandada y sin lugar; al pago de daños y perjuicios, por no haberse acreditado este derecho; con los siguientes fundamentos: 1) Conforme, lo establecido por el art. 128 y 129 de la CPE, los entendimientos expresados por las SSCC 0562/2007-R y 1650/2011-R, así como lo establecido por el art. 1282 del Código Civil (CC), se entiende que la parte demandada tiene la vía legal pertinente para hacer valer sus derechos, sin que estos tengan que ser asumidos de manera directa en vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, máxime si la intervención que se realizó fue sin conocimiento de la autoridad competente; 2) Respecto a la subsidiaridad el Tribunal Constitucional Plurinacional en sus diferentes fallos constitucionales manifestó que en casos excepcionales no es necesario agotar los medios y recursos ordinarios para acudir a la vía constitucional, cuando de por medio se pretenda ocasionar un perjuicio irreparable e irremediable; 3) Se concluye que no es posible hacer justicia por mano propia, ni asumir acciones de hecho que vulneren el derecho a la vivienda y a pesar de que solo uno de ellos suscribió el contrato de anticresis en calidad de copropietario de la totalidad del inmueble, existiendo otro propietario del 50% de las acciones y derechos de esta vivienda, no se justifica este accionar contra la accionante y su familia, al prohibirles el ingreso a su vivienda a través del colocado de un nuevo candado, sin otorgarles la llave, por lo que a través de esta vía corresponde regularizar aquella situación anómala, con el objeto de poner fin a estas arbitrariedades, sin que ello impida el inicio de algún proceso de desalojo u otro similar o el desarrollo del mismo en caso de haberse iniciado, toda vez que la presente Resolución no elimina, ni afecta absolutamente el trámite común u ordinario que se pretenda desarrollar o se desarrolle al efecto, con la aclaración que en esta vía no se discute la conclusión o fenecimiento del contrato de anticrético, ni la recuperación del capital de anticrético; y, 4) Respecto de los supuestos daños y perjuicios demandados, se evidencia que la accionante se limitó a acompañar un simple y llano recibo de alquiler, sin especificación alguna; además, no adjuntó documento o contrato de alquiler alguno, por lo que corresponde a este tribunal desestimar aquella petición de daños y perjuicios por no haberse acreditado la misma.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concediendo
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.2. De las medidas de hecho y los presupuestos para la concesión de la tutela
- es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiariedad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión
- ...las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa
- la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
- la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisprudencia ordinaria
- para peticiones de tutela vinculadas con vías de hecho, la parte accionante, deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva, empero este presupuesto, debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren un derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada
- III.3. Con relación a las medidas de hecho y el derecho de los anticresistas
- la jurisprudencia constitucional ha establecido de manera uniforme que ante una actitud de hecho del propietario de un inmueble frente a su arrendatario, se otorga la tutela al agraviado. Así la SC 0309/2002-R de 20 de marzo señala que: «...se determina inobjetablemente que una persona aún a efectos de hacer valer su derecho a la propiedad, no tiene potestad alguna para recuperar por mano propia y mediante actos de hecho su bien, menos aún cuando por voluntad propia lo otorgó a un tercero»
- no obstante ello, es perfectamente aplicable también cuando median contratos de anticresis; y con mayor fuerza, dadas las características anotadas de esta modalidad de contratación, que por imperio legal, requiere de manera obligatoria la entrega de la posesión de la cosa y otorga a los anticresistas los derechos de retención y preferencia entre acreedores.
- el propietario de un bien inmueble no puede cometer acciones de hecho por mano propia contra su arrendatario o anticresista, más bien, debe remitirse al contenido del contrato suscrito entre ambos; o demandar la resolución del mismo ante las autoridades pertinentes, '…pero en ningún caso puede tomar acción por propia mano cerrando los ambientes que tenga arrendados o cortar los suministros de los servicios públicos, pues de hacerlo estaría lesionando derechos fundamentales como son los derechos al trabajo, a la dignidad, a la salud u otros, dado que dichos contratos no simplemente quedan circunscritos al campo civil, sino que definitivamente están estrechamente vinculados a cualesquiera de esos derechos porque pueden tener dos objetos sobre los inmuebles arrendados, realizar una actividad o ser utilizados como residencia'
- III.4.1. Del derecho al debido proceso
- III.4.2. Del derecho a la vivienda
- sino que es una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente; es un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales, entre ellos, la vida, la salud, el agua potable, servicios básicos, trabajo, etc.; de modo tal, que cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan a los otros derechos. No obstante esa estrecha vinculación, no debe perderse de vista que a partir de su incorporación en la Constitución Política del Estado como derecho autónomo, es directamente justiciable, como los demás derechos fundamentales; y por lo tanto, es posible exigir su protección de manera franca, en aplicación a lo dispuesto por el art. 109.I del citado cuerpo normativo que señala: «Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección»; en consecuencia, las vías o medidas de hecho asumidas al margen de la ley, destinadas a perturbar la vivienda de las personas, constituyen actos arbitrarios que merecen tutela inmediata a efectos de restablecer en forma eficaz los derechos conculcados, la misma que tendrá carácter de provisionalidad
- III.5. Análisis del caso concreto