SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2188/2013
Fecha: 25-Nov-2013
III.5. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes, se evidencia que a través de testimonio de escritura pública 291/2011 de 12 de mayo, Jorge Miguel Seleme Tapia, en su condición de copropietario del inmueble ubicado en la calle Junín entre México y Reza, otorgó el mismo, en calidad de contrato anticrético a favor de la ahora accionante, por la suma de $us10 000.-, por el plazo de un año forzoso y otro voluntario, computable a partir del 3 de enero de 2011; sin embargo, en dicho inmueble en el que vive la accionante, con su conviviente y su dos hijas de cinco años y cuatro meses de edad, se procedió al cambió de candado, con el fin de desalojar a la accionante, conforme se tiene del acta Notariada del 4 de julio de 2013, suscrita por la Notaria de Fe Pública de Primera Clase 40, quién refirió: “…estaban conmigo la solicitante, su conviviente CHRISTIAN VENTURINI, una niña y una bebe. La solicitante delante de mi persona intentó abrir con llave que tenía para el efecto, el candado de la puerta de calle donde se encuentra su domicilio y sus muebles. Después de varias veces intentar abrir, se constató que no tiene llave de este candado porque se confirma que se lo han cambiado…” (sic), este aspecto también es corroborado del muestrario fotográfico de 27 de junio, elaborado por el efectivo policial Sergio Daniel Andia.
De igual forma se advierte, del acuerdo transaccional suscrito entre los demandados, que los mismos reconocieron la calidad de anticresista de la ahora accionante, e incluso la obligaron a proceder al desalojo de la misma a través de una carta notarial o ejerciendo las correspondientes acciones legales; sin embargo, conforme refirió la propia accionante y el codemandado Jorge Miguel Seleme Tapia, el demandado René Seleme Tapia, sin haber ejercido dichas acciones legales, o haber acudido a las instancias correspondientes procedió a cambiar el candado de dicho inmueble, motivo por el cual inclusive, el codemandado, Jorge Miguel Seleme Tapia, solicitó el 27 de junio y el 2 de julio de 2013, la intervención del conciliador del Centro de Conciliación “SIPLU”, en el conflicto de “Restitución de Derechos de Copropietario y el precautelar derechos de Anticresista” (sic), que surgió con su hermano, René Seleme Tapia, evidenciándose, conforme a estos antecedentes que el señalado, fue quien procedió al cambio de candado del inmueble que ocupaba la accionante y su familia.
Consecuentemente, de los antecedentes referidos, se evidencia la concurrencia de medidas de hecho, como el cambio de candado de la puerta del inmueble que ocupa la accionante con su familia, ejercidas por el demandado René Seleme Tapia, con el objeto de desalojar a la ahora accionante y su familia de dicho inmueble, prescindiendo de las acciones legales, por lo que corresponde aplicar lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que en el presente caso, es necesario abstraerse del principio de subsidiariedad, toda vez que ante la existencia de vías o medidas de hecho no es necesario agotar ningún mecanismo previo, siendo que la accionante, cumplió con la carga probatoria, al acreditar que el codemandado René Seleme Tapia, fue el que ejerció medidas de hecho, corresponde otorgar la tutela demandada, máxime si conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, se ha señalado que el propietario de un inmueble no puede cometer acciones de hecho por mano propia contra su arrendatario o anticresista, sino más bien debe remitirse al contenido del contrato suscrito entre ambos o demandar la resolución del mismo ante las autoridades pertinentes, pero en ningún caso amerita, realizar acciones por mano propia, cerrando los ambientes que tenga arrendados o cortando los suministros de los servicios públicos, o cambiando el candado, como en el presente caso, ya que con estos hechos se lesionan derechos fundamentales como el derecho a la vivienda, a la dignidad, a la salud, entre otros.
Con dichos actos ilegales e indebidos realizados por el referido codemandado se ha vulnerado el derecho al debido proceso, toda vez que conforme se ha referido en el Fundamento Jurídico III.4.1 de este fallo, el debido proceso entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo puede ser vulnerado no solamente dentro la tramitación de una causa, sino también, ante la inexistencia de un proceso, como en el presente caso en que el codemandado René Seleme Tapia, tenía como objetivo desalojar del bien inmueble a la accionante, sin acudir a la vías legales ordinarias, previstas en la normativa adjetiva procesal civil, sin que exista orden de autoridad jurisdiccional competente.
De igual forma, con dicho acto ilegal también se tiene vulnerado el derecho a la vivienda, entendido el mismo conforme el Fundamento Jurídico III.4.2, como un derecho fundamental de tercera generación emergente de los derechos económicos, sociales y culturales, que puede entenderse como derivado de los derechos a la vida y a la dignidad, porque se trata de un lugar digno para vivir y no simplemente de un techo para estar o dormir; sino, una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura, digna, autónoma, independiente, presupuesto para la concreción de otros derechos fundamentales como la vida, la salud, el agua potable, servicios básicos, trabajo etc., de modo tal que cuando se suprime el mismo, implícitamente también se amenazan otros derechos.
De otra parte, habiendo alegado la accionante también la vulneración del principio de seguridad jurídica, con relación a este principio se aclara que conforme ha referido la jurisprudencia constitucional, la acción de amparo constitucional, no constituye el medio idóneo para la protección de dicho principio, conforme se tiene de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, la cual al respecto señala: “En consecuencia, y volviendo a la realidad jurídica nacional actual, se debe tener claramente establecido que la 'seguridad jurídica' al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes…”, en este entendido no corresponde, que este principio sea tutelado por la presente acción.
Con relación a la petición de la accionante del pago de daños y perjuicios, si bien pretendió acreditar la existencia de daños y perjuicios con un recibo a nombre de la ahora accionante por concepto de alquiler, dicha prueba no es suficiente para generar convicción en este Tribunal, sobre la daños y perjuicios que hubieran sido causados, por lo que al no haberse demostrado la existencia de los mismos, corresponde, desestimar dicha solicitud.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concediendo
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.2. De las medidas de hecho y los presupuestos para la concesión de la tutela
- es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiariedad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión
- ...las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa
- la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
- la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisprudencia ordinaria
- para peticiones de tutela vinculadas con vías de hecho, la parte accionante, deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva, empero este presupuesto, debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren un derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada
- III.3. Con relación a las medidas de hecho y el derecho de los anticresistas
- la jurisprudencia constitucional ha establecido de manera uniforme que ante una actitud de hecho del propietario de un inmueble frente a su arrendatario, se otorga la tutela al agraviado. Así la SC 0309/2002-R de 20 de marzo señala que: «...se determina inobjetablemente que una persona aún a efectos de hacer valer su derecho a la propiedad, no tiene potestad alguna para recuperar por mano propia y mediante actos de hecho su bien, menos aún cuando por voluntad propia lo otorgó a un tercero»
- no obstante ello, es perfectamente aplicable también cuando median contratos de anticresis; y con mayor fuerza, dadas las características anotadas de esta modalidad de contratación, que por imperio legal, requiere de manera obligatoria la entrega de la posesión de la cosa y otorga a los anticresistas los derechos de retención y preferencia entre acreedores.
- el propietario de un bien inmueble no puede cometer acciones de hecho por mano propia contra su arrendatario o anticresista, más bien, debe remitirse al contenido del contrato suscrito entre ambos; o demandar la resolución del mismo ante las autoridades pertinentes, '…pero en ningún caso puede tomar acción por propia mano cerrando los ambientes que tenga arrendados o cortar los suministros de los servicios públicos, pues de hacerlo estaría lesionando derechos fundamentales como son los derechos al trabajo, a la dignidad, a la salud u otros, dado que dichos contratos no simplemente quedan circunscritos al campo civil, sino que definitivamente están estrechamente vinculados a cualesquiera de esos derechos porque pueden tener dos objetos sobre los inmuebles arrendados, realizar una actividad o ser utilizados como residencia'
- III.4.1. Del derecho al debido proceso
- III.4.2. Del derecho a la vivienda
- sino que es una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente; es un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales, entre ellos, la vida, la salud, el agua potable, servicios básicos, trabajo, etc.; de modo tal, que cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan a los otros derechos. No obstante esa estrecha vinculación, no debe perderse de vista que a partir de su incorporación en la Constitución Política del Estado como derecho autónomo, es directamente justiciable, como los demás derechos fundamentales; y por lo tanto, es posible exigir su protección de manera franca, en aplicación a lo dispuesto por el art. 109.I del citado cuerpo normativo que señala: «Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección»; en consecuencia, las vías o medidas de hecho asumidas al margen de la ley, destinadas a perturbar la vivienda de las personas, constituyen actos arbitrarios que merecen tutela inmediata a efectos de restablecer en forma eficaz los derechos conculcados, la misma que tendrá carácter de provisionalidad
- III.5. Análisis del caso concreto