SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2188/2013
Fecha: 25-Nov-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Del testimonio 291/2011 de 12 de mayo, se evidencia que suscribió un contrato de anticresis con Jorge Miguel Seleme Tapia, por un departamento independiente en el bien inmueble ubicado en la calle Junín 538, en el cual vive con su conviviente y sus dos hijas de cinco años y cuatro meses de edad respectivamente; sin embargo, el 26 de junio del 2013, cuando quiso ingresar con su familia a su vivienda, se percató que cambiaron el candado de la puerta de ingreso.
Señala que, este acto fue realizado por al ahora demandado René Seleme Tapia, con quien se reunió el viernes 28 de junio del 2013, conjuntamente su abogado, a objeto de persuadirlo para que levante dicha medida. En la referida reunión participó el codemandado Jorge Miguel Seleme Tapia, copropietario y suscribiente del referido contrato, quién señaló que su hermano cambió el candado, y él tampoco tiene acceso.
Refiere que, René Seleme Tapia -ahora codemandado- alegó que como copropietario nunca autorizó su ingreso a dicha vivienda y que ninguna autoridad podría ordenarle a que proceda a abrir el candado, por lo que agotó todo tipo de arreglo conciliador con el codemandado, teniendo que acudir a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), donde la división de laboratorio, realizó tomas fotográficas que demuestran los hechos demandados.
Concluye señalando que, su familia ha sido afectada por esta acción de hecho de los demandados, quienes no les restituyen el derecho constitucional de ingresar a su vivienda; más aún, cuando se evidencia que es anticresista y dicha calidad ha sido reconocida por ambos propietarios, en un acuerdo transaccional de división y partición que suscribieron los mismos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concediendo
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.2. De las medidas de hecho y los presupuestos para la concesión de la tutela
- es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiariedad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión
- ...las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa
- la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
- la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisprudencia ordinaria
- para peticiones de tutela vinculadas con vías de hecho, la parte accionante, deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva, empero este presupuesto, debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren un derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada
- III.3. Con relación a las medidas de hecho y el derecho de los anticresistas
- la jurisprudencia constitucional ha establecido de manera uniforme que ante una actitud de hecho del propietario de un inmueble frente a su arrendatario, se otorga la tutela al agraviado. Así la SC 0309/2002-R de 20 de marzo señala que: «...se determina inobjetablemente que una persona aún a efectos de hacer valer su derecho a la propiedad, no tiene potestad alguna para recuperar por mano propia y mediante actos de hecho su bien, menos aún cuando por voluntad propia lo otorgó a un tercero»
- no obstante ello, es perfectamente aplicable también cuando median contratos de anticresis; y con mayor fuerza, dadas las características anotadas de esta modalidad de contratación, que por imperio legal, requiere de manera obligatoria la entrega de la posesión de la cosa y otorga a los anticresistas los derechos de retención y preferencia entre acreedores.
- el propietario de un bien inmueble no puede cometer acciones de hecho por mano propia contra su arrendatario o anticresista, más bien, debe remitirse al contenido del contrato suscrito entre ambos; o demandar la resolución del mismo ante las autoridades pertinentes, '…pero en ningún caso puede tomar acción por propia mano cerrando los ambientes que tenga arrendados o cortar los suministros de los servicios públicos, pues de hacerlo estaría lesionando derechos fundamentales como son los derechos al trabajo, a la dignidad, a la salud u otros, dado que dichos contratos no simplemente quedan circunscritos al campo civil, sino que definitivamente están estrechamente vinculados a cualesquiera de esos derechos porque pueden tener dos objetos sobre los inmuebles arrendados, realizar una actividad o ser utilizados como residencia'
- III.4.1. Del derecho al debido proceso
- III.4.2. Del derecho a la vivienda
- sino que es una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente; es un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales, entre ellos, la vida, la salud, el agua potable, servicios básicos, trabajo, etc.; de modo tal, que cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan a los otros derechos. No obstante esa estrecha vinculación, no debe perderse de vista que a partir de su incorporación en la Constitución Política del Estado como derecho autónomo, es directamente justiciable, como los demás derechos fundamentales; y por lo tanto, es posible exigir su protección de manera franca, en aplicación a lo dispuesto por el art. 109.I del citado cuerpo normativo que señala: «Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección»; en consecuencia, las vías o medidas de hecho asumidas al margen de la ley, destinadas a perturbar la vivienda de las personas, constituyen actos arbitrarios que merecen tutela inmediata a efectos de restablecer en forma eficaz los derechos conculcados, la misma que tendrá carácter de provisionalidad
- III.5. Análisis del caso concreto