SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2189/2013
Fecha: 25-Nov-2013
1)
Guilder Jhonny Ureña Espinoza, Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, mediante informe escrito que cursa de fs. 421 a 423 vta., manifestó que: 1) El Auto de concesión de recurso de 12 de agosto de 2009, no fue pronunciado por su persona, por lo tanto, no tiene legitimación pasiva para ser demandado; 2) La referida resolución fue dictada en cumplimiento del art. 229 del CPC, y si hubiera existido error en la aplicación de esa norma, el medio idóneo para reclamar su cumplimento es el recurso de apelación y no la acción de amparo constitucional, conforme establece el art. 54.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, 3) El Auto de 12 de agosto de 2009, fue puesto a conocimiento de las partes el 19 y 20 del mismo mes y año, habiendo transcurrido más de seis meses hasta la interposición de esta acción, debiendo declararse improcedente al tenor de lo prescrito por el art. 55.I del CPCo.
José Marco Gonzales Zenteno, demandante en el proceso ejecutivo, mediante su abogado refirió que: 1) Se pretende por vía constitucional revisar actos del juez natural, la Alcaldía y el Concejo Municipal, podían pedir la nulidad ante la autoridad o juez natural del proceso, sin la intervención de Procurador General del Estado, se pretende anular el proceso ejecutivo hasta el Auto de 9 de agosto de 2009, “¿Quién es el Procurador General del Estado para pedir la retroactividad de la Ley?” (sic), dicha institución fue creada el 5 de diciembre de 2010 y su reglamento el 11 de febrero de 2011, debiendo ser rechazada la acción de amparo constitucional; 2) El Estado tiene doble personalidad, una de derecho público y otra de derecho privado, cuando forma parte de un contrato con particulares actúa con personalidad de derecho privado, sujeto a las reglas del juicio ejecutivo; 3) El Procurador General del Estado, fue notificado para ejercer su función con el objeto de activar la acción de repetición contra funcionarios que vulneraron la ley; 4) La Corte Interamericana previene que el juez natural es el único competente para revisar actos de su competencia, en la acción de amparo constitucional, afirmaron la existencia de daño económico al Estado, debido a que el Concejo Municipal transfirió a José Marco Gonzales Zenteno, cinco vehículos y su respectiva línea en la ruta Itocta-Tiquipaya, habiendo transcurrido diez años, no se cumplió el contrato; y, 5) La Alcaldía, el Concejo Municipal y el Procurador General del Estado, omitieron poner en conocimiento la existencia de un proceso ordinario de revisión de juicio ejecutivo, en la que el Juez Decimosegundo de Partido en lo Civil y Comercial, declaró probada la excepción de prescripción por el transcurso del plazo de seis meses para revisar el juicio ejecutivo, correspondiendo aplicar la subsidiariedad.
José Edwin Gonzales Zenteno y Ruth Litze Gonzales Zenteno, codemandantes en el proceso ejecutivo, por intermedio de su abogado, manifestaron que adquirieron cinco buses y su respectiva línea, mediante contrato suscrito con la Alcaldía y el Concejo Municipal, durante veinte años no se dio cumplimiento al mismo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez norma suprema directamente justiciable
- nuevo modelo de Estado que proyecta la Constitución, sustentado en la plurinacionalidad, la interculturalidad, el pluralismo en sus diversas facetas proyectados hacia la descolonización, como nuevos ejes fundacionales
- la funcionalidad de la Constitución Política del Estado
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- subsidiariedad
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.”
- '…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional'”
- la justicia constitucional no puede suplir los roles encomendados por la función constituyente a sus órganos de poder expresamente reconocidos por la Constitución, por lo que todas las personas naturales o jurídicas que consideren afectados sus derechos, antes de activar el control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, deberán utilizar en el marco de los plazos procesales establecidos por la normativa imperante, los mecanismos intra procesales o procedimentales de defensa, siendo evidente que la acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno, pues el orden constitucional no se encuentra diseñado para que los mecanismos de defensa constitucional se sobrepongan respecto de los medios de protección que el ordenamiento jurídico brinda a las personas para el resguardo de sus derechos, generando un escenario de disfuncionalidad no querida por el mismo orden constitucional.
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR