SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2189/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2189/2013

Fecha: 25-Nov-2013

1)

Guilder Jhonny Ureña Espinoza, Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, mediante informe escrito que cursa de fs. 421 a 423 vta., manifestó que: 1) El Auto de concesión de recurso de 12 de agosto de 2009, no fue pronunciado por su persona, por lo tanto, no tiene legitimación pasiva para ser demandado; 2) La referida resolución fue dictada en cumplimiento del art. 229 del CPC, y si hubiera existido error en la aplicación de esa norma, el medio idóneo para reclamar su cumplimento es el recurso de apelación y no la acción de amparo constitucional, conforme establece el art. 54.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, 3) El Auto de 12 de agosto de 2009, fue puesto a conocimiento de las partes el 19 y 20 del mismo mes y año, habiendo transcurrido más de seis meses hasta la interposición de esta acción, debiendo declararse improcedente al tenor de lo prescrito por el art. 55.I del CPCo.

José Marco Gonzales Zenteno, demandante en el proceso ejecutivo, mediante su abogado refirió que: 1) Se pretende por vía constitucional revisar actos del juez natural, la Alcaldía y el Concejo Municipal, podían pedir la nulidad ante la autoridad o juez natural del proceso, sin la intervención de Procurador General del Estado, se pretende anular el proceso ejecutivo hasta el Auto de 9 de agosto de 2009, “¿Quién es el Procurador General del Estado para pedir la retroactividad de la Ley?” (sic), dicha institución fue creada el 5 de diciembre de 2010 y su reglamento el 11 de febrero de 2011, debiendo ser rechazada la acción de amparo constitucional; 2) El Estado tiene doble personalidad, una de derecho público y otra de derecho privado, cuando forma parte de un contrato con particulares actúa con personalidad de derecho privado, sujeto a las reglas del juicio ejecutivo; 3) El Procurador General del Estado, fue notificado para ejercer su función con el objeto de activar la acción de repetición contra funcionarios que vulneraron la ley; 4) La Corte Interamericana previene que el juez natural es el único competente para revisar actos de su competencia, en la acción de amparo constitucional, afirmaron la existencia de daño económico al Estado, debido a que el Concejo Municipal transfirió a José Marco Gonzales Zenteno, cinco vehículos y su respectiva línea en la ruta Itocta-Tiquipaya, habiendo transcurrido diez años, no se cumplió el contrato; y, 5) La Alcaldía, el Concejo Municipal y el Procurador General del Estado, omitieron poner en conocimiento la existencia de un proceso ordinario de revisión de juicio ejecutivo, en la que el Juez Decimosegundo de Partido en lo Civil y Comercial, declaró probada la excepción de prescripción por el transcurso del plazo de seis meses para revisar el juicio ejecutivo, correspondiendo aplicar la subsidiariedad.

José Edwin Gonzales Zenteno y Ruth Litze Gonzales Zenteno, codemandantes en el proceso ejecutivo, por intermedio de su abogado, manifestaron que adquirieron cinco buses y su respectiva línea, mediante contrato suscrito con la Alcaldía y el Concejo Municipal, durante veinte años no se dio cumplimiento al mismo.