SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2189/2013
Fecha: 25-Nov-2013
III.3. Análisis del caso concreto
La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por Juan de la Cruz Vargas Vilte en representación legal del Procurador General del Estado Plurinacional de Bolivia, refiriendo que el Juez -ahora demandado- al emitir el Auto de 12 de agosto de 2009, que concede el recurso de apelación interpuesto por el Alcalde Municipal de Cercado contra la Sentencia de 20 de mayo de igual año, omitió remitir la consulta de oficio ante el superior en grado el referido fallo, en cumplimiento del art. 197 del CPC; y, los Vocales codemandados, emitieron el Auto de Vista de 4 de marzo de 2011, confirmando la Sentencia de primera instancia, sin subsanar la omisión en la que habría incurrido el juez a quo, actos que según la parte accionante, lesionaron el debido proceso, al encontrarse afectados los intereses del Estado.
De los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que se sustanció un proceso ejecutivo interpuesto el 24 de febrero de 2003, por José Marco Gonzales Zenteno por sí y en representación legal de José Edwin y Ruth Litze -de apellidos- Gonzales Zenteno contra el Concejo Municipal y la Alcaldesa Municipal de Cochabamba, demandando el resarcimiento de daños y perjuicios, gastos de refacción de cinco vehículos adquiridos, más el usufructo del tramo Tiquipaya-Itocta, proceso civil en el que el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, asumió defensa a través de la Unidad Jurídica de dicha institución y que se encuentra en ejecución de sentencia, del mismo modo, se evidencia que los representantes legales del referido municipio, hicieron uso de todos los medios de impugnación que les franquea la ley, conforme se estableció en las Conclusiones II.2 y II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Asimismo, la parte accionante denunció el incumplimiento del Juez a quo de efectuar la consulta de oficio de la Sentencia que fue dictada y que afecta los intereses del Estado, conforme previene el art. 197 del CPC; asimismo, el superior en grado no advirtió ese error, confirmando la Sentencia de 20 de mayo de 2009, emitida por el juez de la causa y que fue apelada por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba el 29 del mismo mes y año, instancia o momento procesal, en el que el Juez a quo, debió cumplir con la consulta de oficio, independientemente del recurso de apelación interpuesto, al estar involucrados los intereses del Estado.
En ejecución de sentencia, José Marco Gonzales Zenteno por sí y en representación legal de sus hermanos, tramitó la solicitud de calificación de daños y perjuicios, a cuya consecuencia, el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, emitió el Auto de 8 de abril de 2013, disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, pague a favor de los impetrantes, por concepto de daños y perjuicios dentro del tercero día de notificado, la suma de Bs7 434.726,30.-, sin perjuicio de procederse a la actualización del monto de daños y perjuicios sufridos, hasta la entrega de la línea otorgada en usufructo, bajo alternativa del embargo y subasta de los bienes embargados o por embargarse; notificado legalmente el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, interpuso el recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra dicho fallo, mereciendo como respuesta por parte del órgano jurisdiccional, la Resolución de 19 de similar mes y año, que rechazó el recurso interpuesto, por no proceder el mismo contra el Auto definitivo impugnado, sino, el recurso de apelación conforme a procedimiento.
Posteriormente, mediante Resolución de 29 de abril de 2013, el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, declaró expresamente ejecutoriado el Auto de 8 de similar mes y año, y en previsión del art. 2 de la LPGE y art. 229 de la CPE, ordenó que se ponga en conocimiento de la Procuraduría General del Estado, el Auto de 8 de abril de 2013 y demás actuados pertinentes.
En cumplimiento a la referida resolución judicial, conforme se desprende de la Conclusión II.9 del presente fallo, la Procuraduría General del Estado fue legalmente notificada el 6 de mayo de 2013, con los siguientes actuados procesales: demanda de 21/01/2003; Sentencia de 20/05/2009; Auto de 08/04/2013; Auto de 19/04/2013; y, Auto de 29/04/2013.
A partir del 6 de mayo 2013, la Procuraduría General del Estado, al momento de ser integrado al proceso ejecutivo, tomó conocimiento del mismo, y desde ese instante, la representación de la institución Estatal, al advertir que el Juez de la causa incumplió con la previsión establecida en el art. 197 del CPC; es decir, no remitir la sentencia en consulta ante el Superior en grado, tenía dos vías: la primera, interponer el recurso de apelación previsto en el art. 518 del CPC; y la segunda, interponer el incidente de nulidad de obrados, éste último a fin de solicitar dicha nulidad hasta el vicio más antiguo, extremo que no aconteció en el presente caso; mas por el contrario, interpuso de forma directa la presente acción de amparo constitucional, sin tomar en cuenta que antes de acudir a esta acción tutelar, tenía expedita las vías intra procesales señaladas ut supra; ya que como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, la acción de amparo constitucional no procede cuando existe otro medio o recurso legal del cual no se haya hecho uso oportuno, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa para la protección inmediata de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, consecuentemente, corresponde denegar la tutela solicitada, por concurrir el principio de subsidiariedad, motivo por el cual no se puede otorgar la tutela, aclarando que no se ingresó al análisis de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez norma suprema directamente justiciable
- nuevo modelo de Estado que proyecta la Constitución, sustentado en la plurinacionalidad, la interculturalidad, el pluralismo en sus diversas facetas proyectados hacia la descolonización, como nuevos ejes fundacionales
- la funcionalidad de la Constitución Política del Estado
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- subsidiariedad
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.”
- '…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional'”
- la justicia constitucional no puede suplir los roles encomendados por la función constituyente a sus órganos de poder expresamente reconocidos por la Constitución, por lo que todas las personas naturales o jurídicas que consideren afectados sus derechos, antes de activar el control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, deberán utilizar en el marco de los plazos procesales establecidos por la normativa imperante, los mecanismos intra procesales o procedimentales de defensa, siendo evidente que la acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno, pues el orden constitucional no se encuentra diseñado para que los mecanismos de defensa constitucional se sobrepongan respecto de los medios de protección que el ordenamiento jurídico brinda a las personas para el resguardo de sus derechos, generando un escenario de disfuncionalidad no querida por el mismo orden constitucional.
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR