SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2189/2013
Fecha: 25-Nov-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 21 de febrero 2003, José Marco Gonzales Zenteno por si y en representación de sus hermanos, interpuso acción ejecutiva contra el “Gobierno Municipal del Cercado Cochabamba” (sic), demandando el incumplimiento de obligación de entrega de la ruta Tiquipaya-Itocta, más el resarcimiento de daños y perjuicios, por haber adquirido el año 1993, cinco buses que pertenecieron a la liquidada Empresa Municipal de Transporte Masivo en el precio de $us60 000.- (sesenta mil dólares estadounidenses), sin que haya podido explotar los derechos de usufructo de esa línea, por habérseles vendido un recorrido en conflicto con los personeros de la Federación Departamental de Autotransporte; sustanciado el proceso en el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, se pronunció la Resolución de primera instancia el 20 de mayo de 2009, que declaró probada la demanda con imposición de costas, e improbadas las excepciones planteadas por el entonces alcalde Gonzalo Terceros Rojas, ordenando que el citado Gobierno Municipal entregué la línea de recorrido para los cinco buses en el tramo señalado, en el plazo de tres días de ejecutoriado el fallo.
Posteriormente, el 28 de mayo y 19 de junio de 2009, interpusieron recursos de apelación contra el fallo antes mencionado, que fue concedida mediante Auto de 12 de agosto de dicho año, omitiendo ilegal e indebidamente dar cumplimiento a lo expresamente previsto por el art. 197 del Código de Procedimiento Civil (CPC); es decir, elevar de oficio en consulta la sentencia pronunciada contra los interés del Estado ante el tribunal ad quem, independientemente de las apelaciones interpuestas.
Los Vocales -ahora demandados- el 4 de marzo de 2011, confirmaron la Resolución de primera instancia, con imposición de costas, omitiendo corregir la inobservancia en que incurrió el juez a quo respecto al art. 197 del CPC, devolviendo el expediente para la ejecución de la sentencia, en cuya virtud el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, dictó el Auto de 8 de abril de 2013, disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba pague a favor de la parte demandante, dentro de tercero día la suma de Bs.7 434. 726, 30.- (siete millones cuatrocientos treinta y cuatro mil setecientos veintiséis 30/100 bolivianos), por concepto de daños y perjuicios.
Mediante Resolución de 29 de abril de 2013, el Juez codemandado, declaró ejecutoriado el Auto de 8 del mismo mes y año, disponiendo además la notificación a la Procuraduría General del Estado Plurinacional de Bolivia, poniendo en conocimiento de su Dirección Desconcentrada Departamental de Cochabamba, los actuados más relevantes del proceso ejecutivo, recién el 6 de mayo del referido año.
Señala que, el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, cometió un error de procedimiento con relevancia constitucional y no susceptible de convalidación, vulnerando el debido proceso, al dictar sentencia en primera instancia contra una entidad pública como es el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, que no fue consultada de oficio al Tribunal ad quem, inobservando lo dispuesto por el art. 197 del CPC, tal omisión restringió la posibilidad al Tribunal de alzada realizar su labor de revisión integral del proceso sometido a su conocimiento, apartándose de los límites que le impone el art. 236 del mismo cuerpo legal.
Finalmente, los Vocales demandados vulneraron el debido proceso en detrimento de los intereses del Estado, ya que en lugar de efectuar la revisión de oficio y verificar si el Juez a quo dio cumplimiento a lo previsto por el art. 197 del CPC, sólo se abocaron a circunscribir su Resolución conforme dispone el art. 236 del CPC.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez norma suprema directamente justiciable
- nuevo modelo de Estado que proyecta la Constitución, sustentado en la plurinacionalidad, la interculturalidad, el pluralismo en sus diversas facetas proyectados hacia la descolonización, como nuevos ejes fundacionales
- la funcionalidad de la Constitución Política del Estado
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- subsidiariedad
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.”
- '…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional'”
- la justicia constitucional no puede suplir los roles encomendados por la función constituyente a sus órganos de poder expresamente reconocidos por la Constitución, por lo que todas las personas naturales o jurídicas que consideren afectados sus derechos, antes de activar el control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, deberán utilizar en el marco de los plazos procesales establecidos por la normativa imperante, los mecanismos intra procesales o procedimentales de defensa, siendo evidente que la acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno, pues el orden constitucional no se encuentra diseñado para que los mecanismos de defensa constitucional se sobrepongan respecto de los medios de protección que el ordenamiento jurídico brinda a las personas para el resguardo de sus derechos, generando un escenario de disfuncionalidad no querida por el mismo orden constitucional.
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR