SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2189/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2189/2013

Fecha: 25-Nov-2013

concedió

La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 25 de julio de 2013, cursante de fs. 651 a 658, concedió la tutela solicitada, anulando obrados hasta el Auto de 12 de agosto de 2009, y dispuso que se dicte nuevo fallo, aplicando la previsión contenida en el art. 197 del CPC; es decir, la consulta de oficio ante el Tribunal ad quem, sin perjuicio de las apelaciones interpuestas, bajo los siguientes fundamentos: i) Mediante Auto de “29 de abril de 2013”, emitido por el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, se dispuso poner a conocimiento de la Procuraduría General del Estado Plurinacional de Bolivia, el proceso ejecutivo en previsión del art. 2 de la Ley de la Procuraduría General del Estado (LPGE) y el art. 229 de la CPE, estando interpuesta esta acción tutelar dentro el plazo de los seis meses previsto por la Norma Suprema; ii) Respecto a la aplicación del art. 54.I del CPCo, que señala que la acción de amparo constitucional, no procede cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata, en el caso presente, el recurso de  apelación no es el medio idóneo o legal para la protección que se reclama, por cuanto la aplicación del art. 197 del CPC, es imperativa y obligatoria para los jueces y tribunales, y es a ellos que se les debe exigir su cumplimiento y no así a las partes iii) La extinta Corte Suprema de Justicia, señaló que pronunciada la sentencia contra una entidad pública como es el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, el juez a quo tiene la obligación de elevar el expediente en consulta ante el Tribunal ad quem, independientemente de que se haya interpuesto o no el recurso ordinario de alzada, conforme dispone el art. 197 del CPC, de ahí que, cuando el Tribunal de segunda instancia conoce una sentencia, ejerce su competencia con mayor amplitud para revisar el proceso, dicha consulta no se trata de un simple formalismo, su finalidad es lograr que el juez o tribunal que conoce en grado de consulta, realice una revisión integral de todo el proceso y pueda determinar la existencia o no de vicios en el trámite procesal; iv) Si bien el proceso ejecutivo se encuentra en ejecución de sentencia, dicho estado resulta aparente, ya que todo fallo dictado contra el Estado debe elevarse en consulta de oficio, que es una forma de revisar la misma, de donde se desprende que, ésta no adquirió ejecutoria y calidad de cosa juzgada formal ni material; y, v) Finalmente, corresponde señalar que el proceso ordinario seguido por la Alcaldía Municipal de Cercado contra Gonzales Zenteno José Marco y otros, en el que se solicitó la revisión del proceso ejecutivo, se encuentra en grado de apelación ante la Sala Civil Primera, con el objeto de revisar la esencia misma del proceso ejecutivo; en cambio que, la acción tutelar interpuesta es para observar la omisión  en la aplicación del art. 197 del CPC, motivo por el cual el accionante no solicitó la nulidad del proceso ejecutivo, ni del documento base de dicha ejecución, sino, la nulidad del Auto de concesión de 12 de agosto de 2009, donde se omitió elevar en consulta de oficio la Resolución pronunciada contra el referido municipio.