SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2189/2013
Fecha: 25-Nov-2013
a)
Edwin Castellanos Mendoza, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, por intermedio de su abogada en audiencia, manifestó que: a) Se adhiere a la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, señalando que la Alcaldía y el Concejo Municipal son una misma institución, existiendo un riesgo inminente al pretender embargar los bienes del Estado, pese a la prohibición prevista en el art. 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamental (LACG), extremo que causaría un daño público a través de la cancelación de más de un millón de dólares; y, b) La Alcaldía no niega honrar la deuda, pero que provenga de un proceso justo; tomando en cuenta que la Procuraduría General del Estado, fue creada para defender los intereses del Estado, y no se puede hablar de subsidiariedad, porque recién tomo conocimiento del caso, cuando fue notificada por orden del Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial; si bien, los Vocales demandados cumplieron con lo previsto por el art. 236 del CPC, empero, incumplieron lo dispuesto por el art. 197 del mismo compilado legal.
Armando Vargas Mujica, Ana Beatriz Zegarra Calderón y Luis Rolando Caseres Lecrere; Presidente, Vicepresidenta y Secretario del Concejo Municipal, por intermedio de su apoderado, en audiencia manifestaron que el proceso ejecutivo que se sustanció en el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, contiene varias irregularidades, la Sentencia de 20 de mayo de 2009, vulneró la Constitución Política del Estado, ya que independientemente a la interposición de los recursos de apelación, correspondía elevar en consulta dicho fallo ante el tribunal ad quem; se hizo notar a los demandados, la vulneración del precepto legal contenido en el art. 32 de la (LACG), respecto a la improcedencia de costas contra el Estado, causando un daño irreparable, y la Procuraduría General del Estado Plurinacional de Bolivia recién conoció el caso el 12 de mayo de 2013, por ello, la acción de amparo constitucional se encuentra dentro los seis meses.
El accionante a través de su representante legal, en defensa de los bienes del Estado, considera vulnerado el derecho al debido proceso, por parte de las autoridades demandadas, debido a que: a) El Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, mediante Auto de 12 de agosto de 2009, concedió el recurso de apelación interpuesto por la Alcaldía Municipal de Cercado, contra la Sentencia de 20 de mayo de igual año, incumpliendo lo previsto por el art. 197 del CPC; es decir, elevar de oficio en consulta ante el superior en grado, por afectar los intereses del Estado; y, b) Los Vocales demandados, mediante Auto de Vista de 4 de marzo de 2011, confirmaron la sentencia de primera instancia, omitiendo observar el cumplimiento del art. 197 del CPC.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez norma suprema directamente justiciable
- nuevo modelo de Estado que proyecta la Constitución, sustentado en la plurinacionalidad, la interculturalidad, el pluralismo en sus diversas facetas proyectados hacia la descolonización, como nuevos ejes fundacionales
- la funcionalidad de la Constitución Política del Estado
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- subsidiariedad
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.”
- '…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional'”
- la justicia constitucional no puede suplir los roles encomendados por la función constituyente a sus órganos de poder expresamente reconocidos por la Constitución, por lo que todas las personas naturales o jurídicas que consideren afectados sus derechos, antes de activar el control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, deberán utilizar en el marco de los plazos procesales establecidos por la normativa imperante, los mecanismos intra procesales o procedimentales de defensa, siendo evidente que la acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno, pues el orden constitucional no se encuentra diseñado para que los mecanismos de defensa constitucional se sobrepongan respecto de los medios de protección que el ordenamiento jurídico brinda a las personas para el resguardo de sus derechos, generando un escenario de disfuncionalidad no querida por el mismo orden constitucional.
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR